Micelio
46457(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

33 ZICo 9;4unit, 4 fatioi• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 23 Rad. No. 46457 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE FRANCISCO ALVARADO PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN -.

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos que interesan al recurso extraordinario de casación, conviene señalar que Jorge Francisco Alvarado Pinto solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios al Estado durante más de 20 años y tener más de 55 años de edad, junto con la indexación causada desde el momento en el que se produjo su retiro del servicio y hasta la fecha en la que adquirió el derecho a la Dlytaide. d Z‘,..4.

Sfyiterna olé Adatna Radicación N° 46457 pensión. Pidió también que se le pagaran las mesadas de la pensión que dejó de percibir, con los respectivos incrementos legales e intereses de mora. Narró, para tales efectos, que le prestó sus servicios personales al Banco Cafetero desde el 2 de junio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1999, de forma tal que completó 23 años, 8 meses y 27 días de servicio al Estado, teniendo la calidad de trabajador oficial y percibiendo un salario promedio mensual de $1.416.006.00.

Indicó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que nunca ha perdido tal condición, pues nunca se ha trasladado de régimen de pensión y siempre ha ostentado la categoría de trabajador oficial. Manifestó, también, que el Banco Cafetero era una empresa industrial y comercial del Estado y que a partir del 4 de julio de 1994 su capital social público disminuyó por debajo del 90%.

Asimismo que, en forma unilateral, la entidad modificó el régimen de personal aplicable a sus servidores y estableció que sería el propio de los trabajadores particulares, a pesar de que desde el 28 de octubre de 1999 la participación del Estado en la empresa es mayoritaria, tras su capitalización por parte de FOGAFIN. 2,,,saallaa Radicación N° 46457 Anotó que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, con el argumento de que su tiempo de servicio oficial es tan sólo de 17 años, 1 mes y 10 días.

Tras ello, agregó, se desconoció el tiempo de servicio prestado entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999, por haber tenido, según el Banco Cafetero, la calidad de trabajador particular. Finalmente, reclamó que entre la fecha de su retiro y aquella a partir de la cual adquirió el derecho a la pensión, la moneda perdió poder adquisitivo, por lo que su pensión debe ser reconocida con la correspondiente indexación. La sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda.

Frente a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el actor laboró bajo la condición de trabajador oficial tan sólo 19 años, 1 mes y 2 días. Admitió también los variados cambios que en la composición accionaria ha tenido la entidad y que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero objetó la aplicación, por dicha vía, de la Ley 33 de 1985, por no reunirse todos los requisitos que allí se contemplan para obtener la pensión de jubilación. Arguyó, en su defensa, que el actor no completó 20 años de servicio a favor del Estado, bajo la condición de trabajador oficial, habida consideración de que a 40 44e, le'rea 4 Zléor tor Zas', SI A terna el; fallois Radicación N° 46457 partir del 4 de julio de 1994 mudó su condición a la de trabajador particular.

Por ello, razonó, no es posible disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. definió la primera instancia y absolvió a la llamada a juicio de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. desató el recurso de alzada propuesto por la parte actora y, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado. El Tribunal determinó, en primer término, que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que. por ello, para el análisis de su petición de pensión de jubilación era posible recurrir a las previsiones de la Ley 33.2,6d/4a d cé2:.

Zsts.L70 to ~a a4; "Km teoéa Radicación N' 46457 de 1985. Luego de ello, concluyó que el servidor no habla completado el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 1 de la referida norma. pues se debe "( ) computar como tiempo efectivamente servido al sector público aquel anterior al 5 de julio de 1994. y el posterior al 28 de septiembre de 1999. pues en el interregno existente entre estas datas [los trabajadores del Banco Cafetero] quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares." Para arribar a dicha conclusión, se apoyó en una sentencia emitida por esta Sala el 12 de diciembre de 2007. de la cual omitió señalar su radicación, y definió que "( ) el actor laboró como empleado oficial al servicio de la demandada por un lapso de 19 años, 1 mes y 2 días conforme a la certificación de servicios que anexó a la demanda, tiempo que resulta inferior al que consagra la norma para acceder a la pensión." III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él persigue que la Corte "( ) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. — Sala Laboral con fecha 24 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de primera 1-1 5.544 a d'efe..4 teste.f41sama toñ fromeleda Radicac!án N' 46457 instancia y que una vez convertida en Tribunal de Instancia. infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Décimo (10) Laboral de Circuito de Bogotá con fecha 24 de Marzo de 2009, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, para que en su lugar y reemplazo se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso." Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, oportunamente replicados, que serán analizados de manera conjunta por la Sala, a pesar de haber sido encaminados por diferentes vías, ya que comparten la misma finalidad y se valen de los mismos argumentos, además de que así lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: ''Acuso la sentencia, por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes disposiciones sustanciales: del artículo 5° de Decreto 3135 de 1968 respecto de las siguientes disposiciones: 15, 16 y 1602, 1603 y s.s., y 1624 del C. C., normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S.T. y S.S.; los artículos 39 y 6 Wyta,d„.. 4 a' 4.4.- lett Zeta 5;4 tema 47..

Radicación N° 46457 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social: los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política. todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de HECHO por la omisión interpretación de algunas pruebas obrantes en el proceso que se describen más adelante." (Subrayado y resaltado original). Dice el recurrente que el juzgador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: "No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, fue adicionado a favor del trabajador, con todas las normas que se aplican a los empleados oficiales, según lo dispuesto en la cláusula sexta del mencionado contrato.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, tuvo vigencia entre el 2 de junio de 1975 y 28 de febrero de 1999. corno lo indica la conciliación del contrato de trabajo realizada en el ministerio de trabajo y Seguridad Social. No dar por demostrado, estándolo, que ni el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo del demandante, cuando el capital estatal del mencionado Banco desminuyó por debajo del 90%. en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no establece cláusulas para eventos en que el capital estatal de la demandada disminuyera por debajo del 90% del capital accionario, es decir, sin posibilidad a escindirlo. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR liquidaron el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso 4' Zelmblki Zas 9fylassna d %Muna Radicación W 46457 comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999 generándose un solo contrato. ya que sus pretensiones se liquidaron en el periodo 2 de Junio de 1975 al 28 de Febrero de 1999.

No dar por demostrado. estándolo. que el contrato suscrito entre el BANCO CAFETERO y el TRABAJADOR tuvo una vigencia de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días." Identifica como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: i) el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio y, concretamente, su cláusula sexta, ii) la conciliación efectuada entre las partes, donde se establece que existió un solo contrato de trabajo; iii) y una certificación emitida por el Banco Cafetero, en la que se indica que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de junio de 1975 y el 28 de febrero de 1999.

Bajo tales supuestos, expresa que el juzgador de segundo grado dejó de tener en cuenta que en la cláusula sexta del contrato de trabajo las partes declararon expresamente "( ) que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí establecido o en las convenciones colectivas y laudos vigentes todas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales." (Subrayado original).

Por ello, argumenta, teniendo en cuanta la validez y obligatoriedad de dicha prescripción, al contrato de trabajo del actor se incorporaron las prestaciones de toda naturaleza 1-¿ g4, d 'La a é su 4C, riet Za• tg4talm• Altieire Radicación N° 46457 establecidas para los trabajadores oficiales, dentro de las que se cuenta la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin importar cuestiones tales como el cambio de la composición accionaria de la entidad.

Aduce que ley) el presente cargo, no se reclama la calidad del trabajador, sino las estipulaciones contractuales a favor del mismo, las cuales se encuentran inmersas en el contrato de trabajo, ya que por ellas, se incorporó beneficios a favor del trabajador, o sea: "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores." Advierte también que esa fue la posición asumida por la entidad demandada, pues nunca modificó, liquidó o terminó los contratos de trabajo, luego de las fluctuaciones accionarias que tuvo y, por el contrario, los trabajadores continuaron percibiendo todas las prestaciones que venían recibiendo antes de los cambios de composición accionaria.

Apunta, en tal orden, que "[n]o puede afirmarse, en el presente caso, que el contrato haya establecido una modificación del mismo, en los eventos en que el capital disminuyera por debajo del 90% del capital §1,4„4-",e. zd,.4•.„ zsee 9frs.„..„ eieia Radicación N° 46457 estatal de la demandada, ni que el contrato de trabajo se escinda determinando unas consecuencias como trabajador oficial y otras como trabajador particular.

Si no está pactado en el contrato, no se puede escindir el mismo. como lo hizo el Tribunal, apartándose de la LEY DEL CONTRATO. QUE ES LEY PARA LAS PARTES (ART. 1602 C.C.), pues, el contrato, al respecto, no dijo nada y solo se contempla la aplicación de las normas de carácter oficial. por expresa disposición del artículo sexto del contrato de trabajo.' Declara, finalmente, que si el ad quem hubiera analizado detenidamente la cláusula sexta del contrato de trabajo, habría concluido que el actor es merecedor de la pensión de jubilación oficial que reclama.

SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: "Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones: 15, 16 y 1602. 1603 y s.s.. y 1624 del C.C., normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. y S.S.; los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política." (resaltado y subrayado original). 10 114 9:20 Lo nt.a 4 Atoo/a Radicación N° 46457 En similares términos a los consignados en el primer cargo sostiene que "[I]a inconformidad se da cuando el Ad-quem. en la sentencia que se le enrostra, no atiende las estipulaciones contractuales ni las obligaciones derivadas de ese acuerdo de voluntades, evidente. plasmado en el contrato de trabajo, pues, en ella omitió aplicar los artículos 15, 16 y 1602, 1603 y s.s. del C. C., que consagran el principio libertad de estructuración de los contratos, normas aplicables al presente caso por analogía. Igualmente omitió aplicar los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, anotando que jurídicamente el último de los nombrados. corresponde al artículo 1603 del C. C. pero adecuado para el Código Laboral.- Puntualiza que en el contrato de trabajo se incorporaron todas las prestaciones que les corresponden a los trabajadores oficiales, incluyendo la pensión de jubilación oficial, y que dicha regla resulta de obligatorio cumplimiento, por lo que si hubiese sido apreciada por el Tribunal se hubiera dado prosperidad a las pretensiones consignadas en la demanda.

OPOSICIÓN Estima que la providencia impugnada se fundamenta en la jurisprudencia desarrollada por esta 1.1 11 • cw,g4A4421,,, Z‘nd.v, ZIA 9;;6Ions-es AlYna Radicación N" 46457 Corporación en torno al tema y que el recurso de casación no ataca los verdaderos fundamentos en los que se soporta la decisión. Señala, también, que la condición de trabajador oficial emerge única y exclusivamente de la ley y no del contrato de trabajo o de la convención colectiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estricto sentido, los cargos no controvierten los sustentos reales que tuvo en cuenta el Tribunal para soportar su decisión. que se identifican con la imposibilidad de tener en cuenta el tiempo de servicios prestado por el actor entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, como tiempo oficial, debido al cambio de naturaleza jurídica que tuvo la entidad accionada, tras la variación de su composición accionaria y la reducción de la participación pública a menos del 90%.

En efecto, luego de asentar que tal supuesto no fue materia de debate en las instancias. el juzgador de segunda instancia asumió que el contrato de trabajo del actor tuvo una vigencia comprendida entre el 2 de junio de 1975 y el 28 de febrero de 1999 y nunca dijo. en alguno de los apartes de la sentencia recurrida, que dicha relación laboral hubiese tenido interrupciones o que el contrato se hubiera liquidado o escindido, como lo aduce el recurrente.

En tal sentido, no incurrió en los errores de hecho que le 1 2 "44,4a1270.0 a‘ CO odo 5154e•ma el; Afeen. Radicación N° 46457 atribuye la censura, pues no desconoció la vigencia del contrato de trabajo. sus extremos temporales o su continuidad ininterrumpida. Diferente a ello, el Tribunal estableció que el tiempo de servicios no era completamente oficial, pues parte de él había sido laborado bajo el régimen de los trabajadores particulares, atendiendo al cambio de naturaleza jurídica de la entidad, de una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía mixta.

Dicha consideración no desconoce supuestos fácticos como la vigencia del contrato y su continuidad, además de que responde a razones de tipo eminentemente jurídico, relacionadas con que el cambio del régimen que se aplica al trabajador opera por virtud de la ley, a pesar de lo establecido en el contrato de trabajo. En cuanto a la cláusula sexta del contrato de trabajo, para dar respuesta a los cargos debe citarse su contenido, que es del siguiente tenor: "Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1.972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales. y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores". 19 13 20 a.1Zon d Z4:— 4- Isla 9:0 soma 4 fatioís Radicación N° 46457 A pesar de que el Tribunal no se refirió a la prescripción contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo, cuya falta de valoración reclama el recurrente, ello no significa que incurriera en los quebrantos normativos que le atribuyen los cargos, pues a esa disposición no pueden otorgársele los efectos pretendidos por la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, cuando el contrato de trabajo fue celebrado, dada la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad bancaria demandada, sus trabajadores eran trabajadores oficiales, de suerte que la mención que allí se hizo a las disposiciones legales que rigen para esos trabajadores, debe entenderse efectuada para determinar el marco regulatorio legal vigente, mas no como la atribución de un régimen laboral específico e inmutable, sino como la indicación del que legalmente, en ese momento. regulaba las relaciones laborales de los trabajadores del empleador.

No puede entenderse, entonces, que con esa cláusula se estuviera definiendo el régimen laboral aplicable al trabajador y el otorgamiento de prestaciones y derechos laborales específicos. Simplemente se dijo que se incorporaban a ese contrato las normas legales vigentes en ese momento, previsión que, además de innecesaria. resultaba obvia dado que esas disposiciones debían gobernar los derechos laborales de las partes.

Obviamente. so 14;2/salefe.. 10.1 Radicación NI t 46457 la incorporación de tal normatividad debe entenderse que mantiene vigencia mientras subsistiera la condición de trabajador oficial del actor, de tal suerte que lo pactado en la referida cláusula, en modo alguno significa que, cuando la naturaleza jurídica del banco cambiaria y ello trajera como consecuencia una modificación del régimen laboral de sus trabajadores. de todos modos la relación laboral se seguiría rigiendo por las normas de los trabajadores oficiales.

Por ello, no era necesario, cuando cambiaron la naturaleza del banco y el régimen laboral de sus trabajadores, que se modificaran los contratos de trabajo para ajustarlos a la nueva normatividad, pues ésta entró a regir por ministerio de la ley. Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto. de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. 51 15.515.0adifo. 4Z".7:tf..41. eñe C.9190 LOMO 4114 0/0 Radicación N° 46457 También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000. radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: "Y ello es así porque, corno ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, el vínculo jurídico de un servidor público, y las consecuencias que de allí se derivan en materia del régimen laboral que le resulte aplicable, no es una situación inmodificable o inmutable, pues puede ser variado por normas posteriores, de modo que la calidad de empleado público o trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

"Así lo expresó en la sentencia del 16 de mayo de 1996 (Rad. 8114), en la que precisó que 'el criterio expuesto por el recurrente es interesante y respetable, y la Corte no desconoce que encuentra respaldo en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, al transformarse la relación del trabajador vinculado por contrato de trabajo en una vinculación legal y reglamentaria, la voluntad de la ley así expresada no puede ser desconocida en ningún caso por el empleador.

Tal desconocimiento no puede darse ni en virtud de un acuerdo de voluntades ni por mera liberalidad. sin incurrir en un acto a todas luces ilegal". Al respecto ha sido jurisprudencia constante de la Corte la que aparece expresada en la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 11609). en la que dijo lo siguiente: 'El artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 tiene dispuesto que quienes sirvan a empresas industriales y 16:Woaftlea../.

Rt.41. 1 t #: 7.: Z.,.. 3:" ad. 1. 4..4, Radicación N° 46457 comerciales del Estado son trabajadores oficiales, excepto aquellos que en los estatutos de la respectiva entidad se clasifiquen como empleados públicos. 'Tales estatutos, expedidos cori acomodo a la ley, aunque no son reglas jurídicas de observancia general para los habitantes del país. cuyo conocimiento se presume por la totalidad de las gentes y cuya existencia debe demostrarse por quien los invoque en juicio, si tienen la calidad de normas de orden público, con imperio inmediato, por cuanto regulan la vida institucional de una persona jurídica que hace parte del Estado y las relaciones entre el dicho ente y quienes estén vinculados a su servicio. 'Por consiguiente, cualquiera modificación que se introduzca a las disposiciones estatutarias se aplica inmediatamente, sin que valga alegar la existencia de situaciones jurídicas individuales que se afecten con esa variación como pretexto para exceptuarse de aquel imperio de las nuevas provisiones, desde luego que frente a las leyes de orden público no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en esas leyes, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Politica".

Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, corno aquí acontece. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. 53 17,.e. ECCO MENDOZA te ti SCA Nona ehn lord/iodo Radicación N° 46457 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE FRANCISCO ALVARADO PINTO contra el BANCO CAFETERO — EN LIQUIDACIÓN -.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.00). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 1 8 MAURIC • BUR -Y ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON.tARG h> GABRI L MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA ÂIiO VE 9A/sdido../. Zihnel'a 4.41&1" e0 t f Ce 4.-gir.:,4 m a abi 0,164:$ ers esaes Radicación N° 46457 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ALLEGO 19 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL 4 Se deja constancia que en la fecha y hora i señaladas, que do t)Lecutorlacia la presente providen cia. 9 8 SE HoraT 2911 Bogotá, D.C. °- w. 14 SeGretano Ja 1 irsi amainn- \ ARIA SALA 21.

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