Micelio
46451(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 46451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 46451 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con ocasión del proceso ordinario laboral que RICARDO HERRERA ARBOLEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda dirigida por RICARDO HERRERA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su compañera permanente, correspondió por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien la rechazo por falta de competencia, y ordenó remitirla a los Jueces Laborales del Circuito de Armenia, por estimar que, la pensión de vejez le fue reconocida, mediante Resolución N° 100919 de 2010, por el ISS seccional Quindío, y que, según jurisprudencia de esta Sala “ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, luego de transcribir el artículo 11 del C.P.T. y S.S., señaló que si bien la citada Resolución fue proferida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Quindío, en la parte resolutiva aparecía que fue dada en la ciudad de Pereira, por lo que resaltó que “teniendo en consideración a que el derecho pensional por vejez fue reconocido en la seccional Risaralda, y como quiera que lo que se pretende a través de esta demanda es un incremento que emerge o se deriva del derecho principal, que en este caso es la pensión, independientemente del lugar donde se haya solicitado el reajuste, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión por vejez”, por lo que rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a esta Corte para que dirimiera el conflicto de competencia negativo.

SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los despachos judiciales mencionados conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996. A la demanda se acompañó el escrito dirigido por RICARDO HERRERA ARBOLEDA al Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales Seccional Quindío, Armenia, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante el cual reclama el pago de su pensión por vejez y copia de la Resolución N° 100919 del 15 de marzo de 2010 (fls. 2 a 7).

Preceptúa el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral que, “en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

Coinciden los dos juzgados en que la competencia recae en el lugar donde se efectuó la reclamación, pero su diferencia radica en que, el de Pereira considera que la Resolución, que reconoció la pensión del actor, fue expedida por la Seccional Quindío y el de Armenia que aunque el encabezado así lo dice, fue dada en la ciudad de Pereira. En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que hiciera el demandante, fue en la Seccional Quindío, de la ciudad de Armenia porque, efectivamente, fu ésta la que dictó la Resolución. Así mismo, no obra en el expediente prueba que permita concluir que la ciudad de Pereira haga parte de la citada seccional, por lo que corresponderá conocer de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para lo cual le será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de atribuir competencia para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO HERRERA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al primero de los mencionados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6