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46438(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 7 Recurso de Queja No. 46438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46438 Recurso de Queja Acta No. 16 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de ARTURO GAMBOA CABRERA, BLANCA ELVIRA DURÁN DE CASTAÑO, EFRAÍN CUELLAR ESPARZA, BERTHA HORMAZA CÓRDOBA, ARMANDO GUTIÉRREZ, EDUARDO FORERO SÁNCHEZ, CARLOS OLINDER HERNÁNDEZ, ARTURO GÓMEZ YEPES, EDUARDO ESCOBAR NAVIA y DARÍO DE JESÚS JARAMILLO JARAMILLO contra el auto de 18 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de junio de 2009 dictada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM -.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de noviembre de 2009, el Tribunal estimó que los demandantes no tienen interés económico para recurrir en casación, pues éste se encuentra determinado por el monto de las pretensiones denegadas a los demandantes en los fallos de primera y segunda instancia, individualmente consideradas y como quiera que las pretensiones de la demanda “..se concretan en el pago de la devolución del 7% adicional, descontado de su mesada pensional para cubrir el aporte por salud, a partir de 1994, junto con los intereses moratorios y la actualización” y debido a que “… el resultado obtenido para cada demandante individualmente considerado es inferior a 120 salarios mínimos mensuales vigentes, considera la Sala que la parte actora carece de interés jurídico suficiente para recurrir” y resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora.

Contra la anterior providencia el apoderado de La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias; mediante auto de 7 de abril de 2010, notificado por estado el 14 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer el auto impugnado, por lo que ordenó expedir las copias solicitadas y se inició el trámite de la queja.

En el recurso de queja, la parte demandante sostuvo que su interés para recurrir lo constituye el valor total de las pretensiones del proceso, “del cálculo estimado de las posibles condenas que resulten por todos y cada uno de los demandantes del proceso y en conjunto deben estimarse…”. Además afirma que no hay norma ni jurisprudencia que establezcan que dichas pretensiones deban ser cuantificadas individualmente.

Para finalizar, estima que se trata de pedimentos de carácter pensional, por lo que tienen incidencia a futuro y superan los 120 smmlv exigidos para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación se deben reunir los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Cuando el recurso de casación es interpuesto por varios demandantes como en el sub lite, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados al momento de determinar su interés para recurrir, pues cada uno es independiente para efectos de la casación, toda vez que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una sola providencia, sin que esto pueda producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el respectivo proceso.

Ya esta Sala, para la determinación del interés para recurrir, cuando son varios los demandantes, tiene señalado, en autos que ahora son acumulados, que no se pueden sumar los intereses de los actores, como lo pretende en quejoso al fundar la procedencia de la presente queja, en considerar que el Tribunal se equivocó al estimar el interés jurídico para recurrir, cuando tomó individualmente el valor de la pretensión de los demandantes.

Sobre este tema sostuvo la Corte en auto con radicado No. 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.” Conforme lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el agravio que el fallo les irroga a los demandantes está representado por las pretensiones que no les fueron concedidas (devolución de las porciones pensionales indebidamente descontadas), vistas separadamente para cada uno de los actores, cuya liquidación por parte del Tribunal Superior no le ofreció reparo alguno al recurrente en queja, pues su inconformidad se funda en que las pretensiones deben estimarse en conjunto y no se deben calcular en forma individual.

Con todo, y para mayor claridad, se tendrá en cuenta la liquidación de la suma más alta que se reclama a la entidad demandada, que corresponde a EFRAIN CUELLAR, con la información obrante en el cuaderno de copias, su interés asciende a $49’288.546,83, por tanto, resulta claro que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues no supera los ciento veinte salarios mínimos exigidos para la concesión del recurso extraordinario, con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2009 equivalía a la suma de $59’628.000.

Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de ARTURO GAMBOA CABRERA, BLANCA ELVIRA DURÁN DE CASTAÑO, EFRAÍN CUELLAR ESPARZA, BERTHA HORMAZA CÓRDOBA, ARMANDO GUTIÉRREZ, EDUARDO FORERO SÁNCHEZ, CARLOS OLINDER HERNÁNDEZ, ARTURO GÓMEZ YEPES, EDUARDO ESCOBAR NAVIA y DARÍO DE JESÚS JARAMILLO JARAMILLO contra la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por los recurrentes contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL- SEGUNDO: TIENESE a l doctor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO, como apoderado de la parte actora, conforme al escrito visto a folio 17.

TERCERO: ACEPTASE la renuncia al poder del doctor ILDEFONSO DUQUE GOMEZ como apoderado de la CAJA DE PREVISON SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” conforme al escrito de folio 19. De lo anterior, comuníquese a la CAJA DE PREVISON SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” conforme lo establecido en el artículo 69 del C.P.C., CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO