CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 46435 GERARDO DIAZ PALACIO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.46435 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de GERARDO DIAZ PALACIO, contra la providencia del 25 de marzo de 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de febrero de 2010, confirmó la del a quo mediante la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones de la demanda, referentes a que se le declarara beneficiario del reajuste de la pensión de vejez de conformidad con lo normado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con los promedios de toda la vida laboral, como consecuencia de ello, se condenara a pagar: “REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ, INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS Y LAS COSTAS DEL PROCESO”.
Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal por falta de interés económico para el efecto. Frente a esta decisión, interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición última a la cual accedió el Tribunal ante la negativa de infirmar su decisión. Interpuesto en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 1 y 10 C. de la Corte), se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, el cual, en tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, mientras que para la demandada, es el valor de las condenas en su contra.
El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, que negó el reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. La inconformidad de la parte recurrente, la hace consistir en que al cuantificar el interés económico del reajuste pensional más la indexación, supera la suma determinada por el Tribunal, por cuanto la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional, el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, con lo que se obtiene una cantidad superior a los 120 salarios mínimos; que igualmente el reajuste pensional se debe cuantificar, por la vida probable de sus beneficiarios a quienes se les sustituiría la pensión. El demandante reclamó el reajuste de la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 más la indexación. El Tribunal de instancia, para negar el recurso de casación, expuso: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte accionante, en las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera y segunda instancia; relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez, la diferencia futura, teniendo en cuenta la vida probable del actor (14,61 años), un incremento actualizado para el 2.010 de $78.540,96 ($1.265.130,oo de pensión solicitada, menos $1.210.150,oo de pensión reconocida), multiplicado por 14 mesadas, asciende a $16.064.767,95, sumado al incremento causado por $6.544.482,13, más $2.837.784,58 de indexación, totaliza $25.447.034,66.
Interés no suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia”. Al efectuar los cálculos relacionados con el reajuste pensional más la indexación, se obtienen los valores que se detallan a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 10/01/1943 FECHA DE PENSIÓN = 10/01/2003 DIFERENCIA RECLAMADA = $ 54.980,00 FALLO DE 2º INSTANCIA = 24/02/2010 MESADAS CAUSADAS = $ 6.544.482,89 INDEXACION = $ 1.015.228,94 MESADAS FUTURAS = $11.753.624,40 VR.
TOTAL = $19.313.336,23 EDAD = 67,12 EXPEC DE VIDA = 15,27 Nº DE PAGOS = 213,78 VALOR FUTURO $ 11.753.624,40 10/01/2003 31/01/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 22.595,76 01/02/2003 28/02/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 21.743,72 01/03/2003 31/03/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 20.948,66 01/04/2003 30/04/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 20.087,19 01/05/2003 31/05/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 19.721,25 01/06/2003 30/06/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 109.960,00 $ 39.524,22 01/07/2003 31/07/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 19.869,23 01/08/2003 31/08/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 19.638,73 01/09/2003 30/09/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 19.474,83 01/10/2003 31/10/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 19.429,98 01/11/2003 30/11/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 19.171,70 01/12/2003 31/12/2003 $ 54.980,00 $ 54.980,00 $ 109.960,00 $ 37.445,65 01/01/2004 31/01/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 19.248,52 01/02/2004 29/02/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 18.326,46 01/03/2004 31/03/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 17.577,17 01/04/2004 30/04/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 17.231,53 01/05/2004 31/05/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 16.944,02 01/06/2004 30/06/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 117.096,40 $ 32.982,39 01/07/2004 31/07/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 16.514,39 01/08/2004 31/08/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 16.491,75 01/09/2004 30/09/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 16.270,12 01/10/2004 31/10/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 16.277,56 01/11/2004 30/11/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 16.070,31 01/12/2004 31/12/2004 $ 58.548,20 $ 58.548,20 $ 117.096,40 $ 31.695,98 01/01/2005 31/01/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 16.079,66 01/02/2005 28/02/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 15.291,75 01/03/2005 31/03/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 14.700,26 01/04/2005 30/04/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 14.366,26 01/05/2005 31/05/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 14.057,01 01/06/2005 30/06/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 123.536,71 $ 27.508,35 01/07/2005 31/07/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 13.717,44 01/08/2005 31/08/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 13.716,28 01/09/2005 30/09/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 13.394,72 01/10/2005 31/10/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 13.222,18 01/11/2005 30/11/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 13.136,56 01/12/2005 31/12/2005 $ 61.768,35 $ 61.768,35 $ 123.536,71 $ 26.171,09 01/01/2006 31/01/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 13.297,48 01/02/2006 28/02/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 12.787,42 01/03/2006 31/03/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 12.246,54 01/04/2006 30/04/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 11.903,24 01/05/2006 31/05/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 11.652,73 01/06/2006 30/06/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 129.528,24 $ 22.841,80 01/07/2006 31/07/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 11.107,47 01/08/2006 31/08/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 10.810,95 01/09/2006 30/09/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 10.595,27 01/10/2006 31/10/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 10.704,40 01/11/2006 30/11/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 10.525,98 01/12/2006 31/12/2006 $ 64.764,12 $ 64.764,12 $ 129.528,24 $ 20.712,73 01/01/2007 31/01/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 10.223,28 01/02/2007 28/02/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 9.320,99 01/03/2007 31/03/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 8.398,34 01/04/2007 30/04/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 7.720,13 01/05/2007 31/05/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 7.494,95 01/06/2007 30/06/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 135.331,10 $ 14.806,10 01/07/2007 31/07/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 7.279,43 01/08/2007 31/08/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 7.379,60 01/09/2007 30/09/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 7.317,06 01/10/2007 31/10/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 7.312,61 01/11/2007 30/11/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 6.958,81 01/12/2007 31/12/2007 $ 67.665,55 $ 67.665,55 $ 135.331,10 $ 13.184,11 01/01/2008 31/01/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 6.147,48 01/02/2008 29/02/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 4.991,60 01/03/2008 31/03/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 4.378,73 01/04/2008 30/04/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 3.842,86 01/05/2008 31/05/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 3.147,23 01/06/2008 30/06/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 143.031,44 $ 5.018,02 01/07/2008 31/07/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 2.153,97 01/08/2008 31/08/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 2.013,31 01/09/2008 30/09/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 2.153,87 01/10/2008 31/10/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 1.899,75 01/11/2008 30/11/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 1.695,47 01/12/2008 31/12/2008 $ 71.515,72 $ 71.515,72 $ 143.031,44 $ 2.746,20 01/01/2009 31/01/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 $ 1.018,63 01/02/2009 28/02/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 $ 371,00 01/03/2009 31/03/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 -$ 15,11 01/04/2009 30/04/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 -$ 256,02 01/05/2009 31/05/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 -$ 271,02 01/06/2009 30/06/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 $ 154.001,95 -$ 451,97 01/07/2009 31/07/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 -$ 195,93 01/08/2009 31/08/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 -$ 233,50 01/09/2009 30/09/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 -$ 150,80 01/10/2009 31/10/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 -$ 45,30 01/11/2009 30/11/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 $ 0,00 01/12/2009 31/12/2009 $ 77.000,98 $ 77.000,98 $ 154.001,95 -$ 120,79 01/01/2010 31/01/2010 $ 78.541,00 $ 78.541,00 -$ 596,51 01/02/2010 24/02/2010 $ 78.541,00 $ 78.541,00 -$ 1.236,33 TOTAL $ 6.544.482,89 $ 1.015.228,94 Así las cosas, la cantidad lograda resulta significativamente inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
Además, en lo que tiene que ver con el argumento de que el reajuste pensional debe cuantificar la indexación hasta la vida probable del actor, lo mismo que por la de sus beneficiarios a quienes se les sustituiría la pensión, corresponde señalar que la primera de ellas no es posible cuantificarla dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros; la segunda situación tampoco es de recibo, por cuanto esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto del actor, (radicado No. 48189, del 26 de octubre de 2010.
Conforme con lo anterior, se concluye que fue bien denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, toda vez que el interés económico que se reclama, no alcanza el tope mínimo exigido en el precepto indicado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de GERARDO DIAZ PALACIO, contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9