21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46419 Edilberto Bermúdez González vs Banco Cafetero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 46419 Acta No.10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDILBERTO BERMÚDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES EDILBERTO BERMÚDEZ GONZÁLEZ demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la nulidad por objeto ilícito la Escritura Pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, por medio de la cual se modificó el régimen laboral de los empleados de la entidad o, subsidiariamente, se declarara ineficaz la misma, así como que fuera condenado el Banco a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2001 8.75%, en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, de manera subsidiaria, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones básicamente en los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la demandada, entre el 6 de enero de 1985 y el 10 de junio de 2005, como trabajador oficial; mediante Comunicación DRH 764 de 27 de mayo de 2005, la entidad dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara justa causa para ello; su último cargo desempeñado fue Cajero Principal cuya remuneración ascendía a $1.055.160; al momento del despido, tenía la calidad de trabajador particular; el Banco, a partir del 1º de julio de 2001 no le realizó los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional con fundamento en diferentes sentencias de constitucionalidad, pues solamente efectuó el aumento automático del 3% convencional, por lo que canceló de manera incompleta sus sueldos, prestaciones sociales e indemnizaciones; estuvo amparado por los beneficios convencionales pactados entre la entidad y UNEB; y presentó escrito de reclamación el 7 de febrero de 2008, pero fue rechazado por el Banco, a través de Oficio No. 1695 de 25 del mismo mes y año. Al dar respuesta a la demanda (fls1-19 del Anexo No. 1), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, los últimos cargos y remuneración del demandante, la aplicación de los beneficios convencionales y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de marzo de 2009 (fls.93-102 del cuaderno principal) absolvió a la entidad de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls.144-157 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esta Sala ya se había pronunciado en la sentencia de 17 de febrero de 2009 (Rad. 33644), de la cual transcribió apartes; y, según dicha decisión, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al momento de terminación de la relación laboral, “calidad que recobraron los trabajadores del Banco accionado luego de la reinversión económica realizada por FOGAFÍN, pues la naturaleza jurídica del encartado desde ese momento (reinversión 28 de septiembre de 1999), es un ente oficial, por mandato legal Artículo 32 de la Ley 510 de 1999.
Calidad que en ningún momento pierden durante el periodo de reclamación respecto de reajustes, prestacionales y sus consecuencias”; de otro lado, sobre la pretensión del incremento automático convencional del 3%, obraba a folio 41 certificación de la entidad en la que constaba la realización de dicho aumento, por lo que el empleador sí había cumplido con la obligación convencional.
Agregó que tampoco resultaban procedentes los reajustes pretendidos, por cuanto éstos eran ordenados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva, el Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General, la Organización Electoral, la Contraloría General y los miembros de la Fuerza Pública; que la Ley 4ª de 1992 no era aplicable al demandante, toda vez que “no tuvo el carácter de empleado público de ninguna de las instituciones referidas en las normas en comento, es decir, no se puede ninguna manera deducir la obligación que esta (sic) reclama de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme a las condiciones allí determinadas.
Además que es viable afirmar no existe ninguna disposición legal, diferente a los Acuerdos inter partes o la negociación colectiva, que el empleador y trabajador eventualmente negociaran y/o pactaran según lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 55 de nuestra Constitución Nacional”; y sobre el punto había sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala como la plasmada en la sentencias de 5 de noviembre de 1999 (Rad. 12213) y 13 de noviembre de 2001 (Rad. 15406); además, tampoco procedían los reajustes deprecados, por cuanto lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000 solamente era para los servidores públicos de las entidades allí determinadas, “sin que el actor jamás se desempeñara ni en las instituciones allí referidas ni en los cargos reseñados en la norma”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados simultáneamente y enseguida se estudian, de manera conjunta, el primero y el tercero por denunciar idéntico cuerpo normativo y tener iguales argumentación y finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Política, 2º de la Ley 547 de 2000, 2º de la Ley 628 de 2000, 2º de la Ley 780 de 2002 y 2º de la Ley 848 de 2003.
En la demostración del cargo sostiene que: el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la Constitución que establece la movilidad de los salarios de los trabajadores oficiales, status que, dice, fue el determinado por el ad quem para el demandante; la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos había fijado el alcance del artículo 53 de la Carta Fundamental, para afirmar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios cobija a todos los trabajadores, sin distinción alguna; en efecto, existe un vacío legal, pero la disposición en mención es clara en consagrar la movilidad salarial y que, a pesar de no haberse expedido en el país el estatuto del trabajo, los principios derivados de aquélla, tienen plena aplicación inmediata, y “por lo tanto, cualquier manifestación o reclamo del Tribunal sobre inexistencia de norma que determine ese pago, debe atenderse aplicando el mandato de la jurisprudencia constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares contenido en el artículo 53 Constitucional”.
Agrega que la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional indica que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior; el ad quem dejó de lado el artículo 53 citado que otorga el reajuste salarial a todos los trabajadores, bien sean particulares o públicos; además, sobre un caso similar de movilidad salarial, la Corte Constitucional se pronunció en un caso similar, cuyos apartes de la sentencia transcribe, para afirmar que el fallador de instancia se equivoca al considerar que no existe norma que consagre el derecho pretendido por el actor.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de “VIOLACIÓN DIRECTA”, el artículo 16 del C.S.T., en relación con los artículos 53 del mismo texto normativo, 21 del Decreto 2067 de 1991, 2º de la Ley 547 de 2000, 2º de la Ley 628 de 2000, 2º de la Ley 780 de 2002 y 2º de la Ley 848 de 2003. En la demostración del cargo, afirma lo siguiente: “El error que se enrostra al H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, corresponde a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T. que establece la favorabilidad económica al trabajador, cuando existe una norma o convenio con el empleador de pagar el salario o la prestación más favorable a dicho trabajador.
En el presente caso, se debe aplicar el artículo 53 constitucional que consagra la movilidad del trabajo (sic), así no existe norma al respecto, cuando por el transcurso del tiempo no se hacen incrementos al salario del trabajador, o estos son inferiores al índice de Precios al Consumidor, no se puede negar los reajustes correspondientes a la desvalorización del dinero consagrados en dicha norma constitucional y dejado que sea el trabajador, parte débil del contrato de trabajo que asuma en su integridad la desvalorización del salario que está a cargo de la patronal demandada”.
“El reajuste solicitado, no puede ser desconocido ni menoscabado por los empleadores, lo que se constituye junto con los demás derechos que emanan de la constitución, un mínimo de derechos irrenunciables para el trabajador e infranqueables, por la parte dominante en la relación laboral como lo expresó claramente la H. Corte Constitucional, en un caso similar al presente, en sentencia T- 345 de 2007, cuando dijo: “…” “Sobre este punto, la Corte Constitucional ha manifestado que el artículo 53 de la Constitución Nacional contiene una condición de salario móvil que asiste a todos los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de sus salarios, a través de la cual se hace una interpretación integral de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, atendiendo a la realidad inflacionaria de la economía que afecta directamente el ingreso real de los trabajadores.
Sobre el particular estableció en la sentencia SU- 599 de 1995, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz, lo siguiente: “…” “La norma contenida en el artículo 53 constitucional, es de obligatorio cumplimiento y prevalece sobre cualquier otra norma por ser norma de normas. Por otra parte, existe la favorabilidad económica contenida en el artículo 16 del C.S.T. que le da prelación económica sobre cualquier disposición convencional, violando flagrantemente el contenido de la misma que prima sobre cualquier otro aumento”.
LA RÉPLICA Dice que como del ataque se entiende que el mismo busca la condena del reajuste automático del 3% convencional y el relacionado con el índice de precios al consumidor, no puede prosperar el alcance de la impugnación, pues el ad quem dio por establecido que la entidad demandada había ordenado el incremento convencional en mención, tal como se comprobaba con las pruebas documentales allegadas al proceso; que el recurrente no destruye la consideración del ad quem, relativa a que el incremento del IPC solo tenía cabida para las entidades que la ley había determinado y respecto de sus funcionarios públicos; que “igualmente, se alegó en los ataques directos que el Juez Colegiado había argumentado que los trabajadores oficiales no eran servidores públicos, consideración que no se encuentra transcrita en el contenido de la sentencia y por ello no se le puede achacar ese tipo de error al sentenciador”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al reparo del recurrente de no haber aplicado el Tribunal al caso el artículo 53 de la Constitución Política, que ordena la movilidad salarial de los trabajadores sin importar si son del sector particular u oficial, tal como, dice, lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, como en la sentencia de 19 de mayo de 2010 (Rad. 41413), en la que se dijo: “Al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, la Sala fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.
De suerte que en ello la Sala centra su estudio. “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; “c) Los miembros del Congreso Nacional, y “d) Los miembros de la Fuerza Pública. “Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.
“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por consiguiente, el cargo no sale avante. Dado que la censura no expone nuevas razones para cambiar la anterior doctrina, que resulta plenamente aplicable al presente caso, los cargos no prosperan.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 123 de la Constitución Política, en relación con los artículos 53 del mismo texto normativo, 21 del Decreto 2067 de 1991, 2º de la Ley 547 de 2000, 2º de la Ley 628 de 2000, 2º de la Ley 780 de 2002 y 2º de la Ley 848 de 2003.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal desconoce el artículo 123 de la Constitución Política, al considerar que son servidores públicos únicamente los “trabajadores públicos”, dejando por fuera los de carácter oficial, error grave, que, dice, va en contra de aquélla; “Debe entenderse que los trabajadores oficiales según la Constitución Política son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que les otorga la Constitución y las leyes y en consecuencia de la interpretación errada del Tribunal, se dejó a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos”; y se está en presencia de un empleado del Estado al momento en que fueron proferidas las sentencias C- 1433 de 2000, C- 1064 de 2001, C- 1017 de 2003 y C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional y, por ende, la entidad demandada está obligada al aumento reclamado.
Dice que como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 123 de la Constitución, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 53, siendo que el Tribunal Constitucional ha sostenido que es un derecho de todos los trabajadores el incremento salarial anual; y “Con fundamento en ese principio SUPRA, no puede el juez (singular o colegiado) desconocer la necesidad de mantener el equilibrio de las relaciones del trabajo, el valor adquisitivo de los salarios y el derecho a obtener los reajustes, puesto que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores…La movilidad del salario no significa otra cosa que su reajuste, según las fluctuaciones monetarias, de tal manera que se mantenga su poder adquisitivo, derecho al cual tienen todos los trabajadores sin distingo alguna, ya sean servidores públicos o trabajadores particulares”; y, por ende, sí existe norma que consagra el derecho pretendido y debe aplicarse al caso concreto, pues, de no hacerlo, conllevaría a la violación de la remuneración mínima vital y móvil; que tanto en la sentencia C- 1064 de 2001 como en la C- 1433 de 2000, la Corte afirmó la obligación del Gobierno Nacional de realizar los reajustes salariales; que el ad quem entendió que los trabajadores del Banco no eran servidores públicos, dejándoles sin el beneficio establecidos en las mencionadas sentencias de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que no pudo el Tribunal restringir el alcance del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la clasificación de los servidores públicos en el país, toda vez que el Tribunal, partiendo de la base de que el demandante era trabajador oficial, bajo el argumento de que la entidad había tenido una reinversión por Fogafín el 28 de septiembre de 1999, lo que la convirtió nuevamente en entidad estatal, encontró que de todas formas los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional, a partir de la Ley 4ª de 1992 solamente estaban destinados para cierto tipo de servidores públicos de determinadas entidades estatales, es decir, a los empleados públicos, calidad sobre la cual, dijo, no había sido ostentada por el demandante, pues éste había sido servidor público en la categoría de trabajador oficial.
Con ello, no pasó por alto el Tribunal que la categoría de los trabajadores oficiales se encuentra dentro del concepto genérico de servidores públicos que acogió el artículo 123 de la Constitución Política de 1991, solamente que entendió que los incrementos salariales estipulados con la Ley 4ª de 1992 no se aplica a aquéllos, pues el ámbito de aplicación personal de la norma es exclusiva a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, el Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los Miembros de la Fuerza Pública, interpretación que, como se vio en las consideraciones al primer y tercer cargo es la que se acompasa con la jurisprudencia mantenida por esta Corporación. Finalmente, como quiera que el recurrente reitera los argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, la Corte se remite a lo dicho frente a ellos.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por EDILBERTO BERMÚDEZ GONZÁLEZ al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28