CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.46415 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46415 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso seguido por LUBIN MARINO CASTAÑO contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 1° de mayo de 2007; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, el pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 14 de enero de 1975 y el 27 de junio de 1999; que al momento de su retiro devengaba 5.68 salarios mínimos legales: la entidad no indexó la primera mesada pensional, con lo cual le generó una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de su retiro voluntario y el año en que le fue reconocido su derecho; agotó la vía gubernativa el 19 de julio de 2007.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 2007 en cuantía de $1.640.635.28.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de marzo 2010, confirmó la sentencia apelada. Consideró el ad quem: “Para resolver tal problema se tiene como cierto, por ser un hecho notorio, que por efectos del aumento generalizado en los precios de la economía, el poder de compra que tenía el ingreso recibido por el actor en el momento del retiro del servicio, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de inflación trascurrido entre esa fecha y la fecha en que recibieron la primera mesada pensional.
Igualmente se debe precisar que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones extralegales; ni se acreditó la existencia de un acuerdo convencional (contrato de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo) que haya definido el tema. Tales estipulaciones hubiesen sido plenamente válidas por tratarse de situaciones no previstas expresamente en la ley, cuya regulación quedaba a disposición de las partes durante la relación laboral o al terminar ésta (artículo 13 del CST).
Ante el vacío normativo, y-frente a la necesidad de resolver la controversia con una decisión que además de ser razonable sea la que mejor se acomode al ordenamiento jurídico, la Sala acudirá a la equidad y a los principios generales del derecho con fundamento en los artículos 19 del C.S.T y 8° de la Ley 153 de 1887 y orientará el problema con la siguiente pregunta que subyace a la pretensión del demandante: ¿debe el trabajador que no ha consentido en ello, afrontar los efectos que podría causar la inflación sobre el valor real de su pensión de jubilación? Para resolver tal pregunta, se debe tener en cuenta que el fin perseguido por la prestación social denominada pensión de jubilación o de vejez, es permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas durante los períodos de la vida en que por haber visto disminuida su capacidad de trabajo, no puede recibir el ingreso necesario para sustentar tales condiciones.
Para ello fue creada la prestación en la Ley, y esa finalidad goza de la protección Constitucional que define el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional, mediante el cual se obliga al Estado, -y esta Sala de decisión judicial es uno de sus órganos-, a garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y de la protección legal que asigna el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, justicia que solo se obtiene cuando se da a cada persona lo que le corresponde o le pertenece.
En este orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.
Solo así se le estará asignando al trabajador el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación y con el mandato de los artículos 53 del C.N. y 1° del C.S.T. No pasa por alto la Sala que en esta tesis se le asigna al empleador o a la entidad de seguridad social responsable del pago de la prestación, el costo del fenómeno inflacionario que disminuye el poder de compra a la moneda.
Ello resulta ineludible, pues tanto el empleador-empresario, como la entidad de seguridad social-empresaria, por la esencia de su actividad, asumen los riesgos económicos que su actividad depare; además no se debe olvidar que en el momento del pago de la prestación, los ingresos que reciben por su actividad empresarial estarán igualmente ajustados por inflación. Lo que a juicio de la Sala no sería justo ni equitativo, es que tales eventualidades de pérdida empresarial le pudieran ser trasladadas al trabajador mediante la disminución del poder de compra de las mesadas pensionales a su favor.
La tesis que se sostiene, no solo es equitativa para el trabajador pensionado, sino que también lo es para la entidad responsable del pago de la prestación. En efecto, aunque la economía colombiana solo ha visto el fenómeno de la inflación, bien puede ocurrir que el comportamiento de los precios entre la fecha del retiro del demandante y la del reconocimiento de sus pensiones, conduzca a un fenómeno deflacionario, es decir a índices negativos en el incremento de los precios de la economía. En esta eventualidad, -remota pero que puede ocurrir de acuerdo con las leyes de la economía-, la falta de ajuste en el valor de la base con que se liquidará la primera mesada, se traduciría en una obligación muy onerosa e injusta para la entidad que debe reconocer la prestación. Por todo lo anterior la Sala considera que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones de origen extralegal.
Esa prescripción normativa (Ley 100 de 1993) refuerza el argumento que se plantea, pues hay que aceptar que si tal Ley es justa (le asigna al pensionado y a la empresa el derecho que les corresponde), entonces, a falta de Ley o de acuerdo, la orden judicial que dispone el ajuste resulta necesariamente acorde con la equidad que el ordenamiento jurídico reconoce.
En igual sentido se han pronunciado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a situaciones similares. Por las anteriores razones se debe confirmar la decisión de primera instancia.” III-. RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y para que en sede de instancia esta Sala revoque la decisión del a quo y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo único, así: ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de “directa por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S. T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 13, 109, 260, 467 y 468 del C. 8.
T., 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° y 68 del decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”. ” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que, el ad quem para conceder la indexación de la primera mesada pensional se apoyó en los criterios asentados por el Consejo de Estado y esta Corporación, los cuales no comparte toda vez que en su sentir esta Sala fijó su posición en la sentencia de fecha 18 de agosto de 1999, radicado 11.818.
RÉPLICA El opositor fundamenta su escrito en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007, radicado 29022. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 1° de mayo de 2007- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso seguido por LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO