República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta n.° 22 Radicación n.° 46406 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MARCO ANTONIO POSSO PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP-.
No se admite el desistimiento presentado por la parte demandada por cuanto no actuó como recurrente dentro del presente recurso. I.
ANTECEDENTES A través del proceso ordinario, el señor Marco Antonio Posso Patiño solicitó que se dispusiera la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el últimos años de servicios y, en especial, incluyendo “La totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en diciembre 11 de 2004”, “Prima de Vacaciones devengada en diciembre 11 de 2004”, “Prima Proporcional de Antigüedad correspondiente a! período Diciembre 11 de 2004 a Junio 14 de 2005”, “Prima Proporcional de Vacaciones del período Diciembre 11 de 2004 a Junio 14 de 2005” y “las acreencias laborales Tramo c” Pidió, en ese orden, que el monto de su pensión de jubilación fuera fijado en la suma de $7.190.900.oo, que se le reconocieran los incrementos legales y la indexación de las sumas que resultaran adeudadas.
Manifestó, para tales efectos, que estuvo vinculado con las Empresas Municipales de Cali — EMCALI EICE ESP -, mediante contrato de trabajo vigente entre el 11 de diciembre de 1989 y el 14 de junio de 2005, en el cargo de Profesional Master, hasta el momento en el que le fue reconocida una pensión de jubilación en la suma de $5.679.700.oo.
Igualmente, que para el 1 de enero de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008, tenía en vigor su contrato de trabajo y, por ello, “C..) adquirió el derecho a ser beneficiario del Régimen de Transición exceptuado y especial de jubilación”, contemplado en el literal A del artículo 48 del texto convencional.
Señaló que, a pesar de lo anterior, su pensión de jubilación no fue liquidada en los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999/2000, que constituye el referido régimen de transición, y, concretamente, alegó que se excluyeron “C..) como factor de salario, los valares correspondientes a las primas de índole extralegal, o sea, la totalidad de las de Antigüedad y 15 días de la Prima Extralegal de Vacaciones.” Explicó que el monto de los sueldos y primas que se deben tener en cuenta para calcular el monto de su pensión de jubilación es el siguiente: Sueldos $55.171.027 Acreencias Laborales Tramo C $4.296.124 Prima de Junio de 2004 $2.381.760 Prima Extra de Diciembre 2004 $2.392.107 Prima de Navidad 2004 $5.273.560 Prima de Vacaciones 2004 (15 días) $3.048.999 Prima de Vacaciones 2004 (los 15 días faltantes) $3048999 Prima Proporcional de Mayo de 2005 $1580805 Prima Proporcional de Junio de 2005 $2.275.667 Prima Proporcional de Navidad $2.105.530 Prima Proporcional Vacaciones 2005(15 dias) $1.499.482 Prima Proporcional Vacaciones 2005 (15 días faltantes) $1.499.482 Prima de Antigüedad 2004 $7.480.970 Prima Proporcional Antigüedad $3.823.606 TOTAL $95.878.118 Precisó que, al dividir los $95.878.118 obtenidos entre 12, se alcanza la suma de $7.989.843, cuyo 90% corresponde a la suma de $7.190.900, a la que debe ascender el monto de su pensión. La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda.
Frente a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la existencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su liquidación, pero aclaró que, a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabalo de los años 2004 — 2008, las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen factor salarial, siempre y cuando, como en este caso, hubieran sido pagadas después del 4 de mayo de 2004.
Arguyó también que en el Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004 — 2008 se establecieron los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar ¡a pensión y que allí no se incluyeron las referidas prestaciones. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho pretendido, indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en el tiempo, inexistencia de las acreencias laborales como factor salarial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 — 2008.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali definió la primera instancia y condenó a las Empresas Municipales de Cali — EMCALI EICE ESP — a pagar al actor la suma de $4261400.79, por concepto de “reajuste pensiono! comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2009”, y le ordenó reajustar su pensión de jubilación en la suma de $85063.27, a partir del 1 de julio de 2009.
Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 29 de enero de 2010, modificó la condena emitida en primera instancia y, en su lugar, la fíjó en la suma de $5.249.865 “(…) por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 15 de junio de 2005 y 30 de noviembre de 2009”, a la vez que le ordenó a la entidad accionada reajustar la pensión del actor en la suma de $95.519.oo, “a partir del 1 de diciembre del año que calendo”, con los respectivos reajustes legales.
El Tribunal estableció, en primer lugar, que el actor era beneficiario del régimen de transicíón previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo y que, por ello; su pensión de jubilación debía ser liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que devengó durante su último año de servicio. Definió también que no resultaban aplicables a sus condiciones los artículos 31 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008, que excluyen como factor salarial las primas de antigüedad y de vacaciones, por lo que respaldó la conclusión del a quo relativa a la necesidad de incluir dichas prestaciones en la liquidación de la pensión de jubilación. Luego de ello, se refirió al recurso de apelación interpuesto por el actor y descartó que se pudieran tener en cuenta para la liquidación de la pensión, las primas proporcionales pagadas a la finalización del contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De otro lado, concluyó que el a quo había incurrido en un “error numérico”, por haber tenido en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones en unos montos diferentes de los que se habían demostrado en el proceso, esto es, $7.480.970.oo y $6.097.998.oo. En tales condiciones, determinó que la demandada había dejado de tener en cuenta la suma de $13578.968.oo, en la liquidación de la pensión, y que, por ello, debía ordenarse su reajuste, en los términos allí señalados.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él persigue que la Corte “( ) case parcialmente la sentencia impugnada y sede de instancia confirmar parcialmente la de primer grado, manteniendo el aspecto condenatorio de la misma, pero modificando lo relativo al cálculo del valor a liquidar, esto es, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 48, Anexo 1, Articulo 104, esto es, con el 90% deI promedio de los salarios y primas de toda especie que aquel devengó durante su último año de servicio, subsanando la operación efectuada por el ad quem, que lo hizo en otros términos.” (negrillas originales).
Con el propósito anunciado, se formula un cargo, que no fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: “Acuso la Sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los Artículo (sic) 53 de la Constitución Política de Colombia; con los Artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil;
Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Artículo 19.” Dice el recurrente que el ad quem incurrió en los siguientes errores: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales a tener en cuenta y a incluir para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, fueron los previstas en el Articulo 48, Anexo 1, Artículo 104 de la Convención Colectiva 2004/2008, tal y como lo indicó el mismo ad quem en el fallo, lo que constituye un errar de marca mayar. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las primas de vacaciones y de antigoedad, que devengó e! actor en su último año de servicio, que fueron excluidas par la entidad demandada cuando le calculó el monto de la pensión de jubilación al actor, igualmente fueron excluidas por el ad quem al momento del fallo, no obstante haber reconocido que las mismas debían hacer parte de la liquidación. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que como se estipuló en el Anexo 1, Artículo 104, el monto de la pensión de jubilación del actor se calcula sumando todos los valores correspondientes a salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en su último año de servicio y que el resultado de esa suma se divide entre 12 y al valor arrojado se le saca el 90%.
El ad quem incurrió en el error de repetir dos veces esa misma operación, lo que generó un evidente error de hecho.” Expresa, igualmente, que los errores se produjeron como consecuencia de haber “( ) apreciado erradamente o no haber observado o apreciado la existencia de la prueba del recibo de las primas que actor devengó en su último año de servicio como se indicó en el Artículo 48, Anexo 1, Articulo 104, norma adoptada por el Tribunal en el fallo que se ataca.” Al desarrollar el cargo, rescata la labor del Tribunal al definir que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la convención colectiva de trabajo y por establecer que su pensión se debe liquidar con el 90% deI promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.
No obstante, arguye que el fallador ( ) incurrió en un error de hecho, cuando para calcular el monto de la pensión del actor, realizó dos (2) veces la misma operación (…) Agrega: “Si el Tribunal interpretó que la norma convencional a aplicar en este caso era el Artículo 48 de la Convención de 2010, Anexo 1, Artículo 104, sólo ha debido hacer una vez la operación matemática que allí se indica y no das veces, como efectivamente lo hizo, hecho que se materializó en los folios 9 y lO de la sentencia incoada.
En el folio 9 de al (sic) sentencia — párrafo final — se evidencia que el ad quem tomó las cifras que en su criterio fueron las excluidas por EMCALI en la liquidación de la pensión del actor, suma que ascendió a $13.578.968 y se las agregó al valor tenido en cuenta por EMCALI, y como lo dice la convención, la dividió por 12 y a ese resultado le extrajo el 90% con lo que calculó la cifra a reajustar, lo que arrojo (sic) como valor de la pensión la suma de $6.698.093.
(…) “Hasta allí todo era correcto y ha debido sentenciar que la nueva pensión del actor ( ) sería de $6.698.093, pero por razones que no nos explicamos, tomo (sic) el valor de la nueva pensión y lo dividió por 12 y a ese resultado le aplicó el 90%, aspecto que no se evidencia ni vislumbra en la norma que en su concepto debía aplicarse.” IV.
SE CONSIDERA En realidad el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le imputa la censura y, como se detallará más adelante, en el cargo se denuncia la comisión de un yerro puramente aritmético, que no es susceptible de corrección por la vía del recurso extraordinario de casación. En primer lugar, como lo reconoce expresamente el recurrente, el Tribunal apreció de manera razonable la convención colectiva de trabajo y dedujo que el actor era beneficiario del régimen especial de pensión de jubilación allí previsto.
Tras ello, concluyó que su pensión debía liquidarse con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, incluyendo las primas de antigüedad y de vacaciones. No se vislumbra en ese análisis un desacierto evidente. Esta era la pretensión de la parte actora incluida en la demanda original y, una vez concedida en las instancias, no fue objeto de reproche por la parte demandada.
En segundo lugar, el ad quem aprecié de manera correcta el comprobante de pago obrante a folio 21, pues estableció que al actor le fueron pagadas las sumas de $7.480.970, por prima de antigüedad, y $6.097.998, por prima de vacaciones, para un total de $13.578.968, dejados de tener en cuenta por EMCALI EICE ESP en la liquidación de la pensión. Además de que dichos valores son los realmente incluidos en dicho documento, el recurrente está plenamente de acuerdo con ellos.
Planteadas así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que le atribuye la censura, pues aceptó su pretensión de que las primas de antigüedad y vacaciones fueran incluidas en el cálculo del monto de la pensión de jubilación del actor y asumió en forma precisa los montos que corresponden a las mismas, de manera que no apreció equivocadamente el contenido de la convención colectiva ni tergiversó la certificación de pago de las referidas prestaciones.
El sustento real de la acusación radica en que el juzgador de segundo grado, a pesar de haber asumido que las primas de antigüedad y de vacaciones debían hacer parte de la liquidación de la pensión y que los pagos de las mismas ascendieron en el último año de servicios a $7.480.970, por prima de antigüedad, y $6.097.998, por prima de vacaciones, para un total de $13.578.968, “( ) realizó das veces la misma operación para calcular el monto del reajuste de la pensión de jubilación (…) Adujo en ese sentido el recurrente “[e]! error de hecho al que hago referencia se materializó cuando el Tribunal tomó los valores omitidos por la demandada y los sumó a aquellos tenidos en cuenta por la entidad para calculare! valor de la pensión del actor, los dividió por 12 y a ese factor le sacó el 90%.
Hasta allí era el límite normal de la operación; pero por razones que no son claras en el fallo, el valor real del reajuste lo volvió a dividir por 12 y al resultado le aplicó nuevamente el 90% lo que generó una escandalosa reducción del monto del reajuste reclamado.” Así las cosas, la incorrección que se denuncia no corresponde a una falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas calificadas en casación, que pueda ser definida como un error de hecho, sino que se identifica con un desacierto meramente aritmético derivado de la operación matemática desarrollada en el fallo atacado, que, como ya se advirtió, tuvo en cuenta unos factores plenamente aceptados por la censura.
En efecto, el hecho de que el Tribunal hubiera dividido o multiplicado en forma incorrecta los factores que integran el cálculo de la pensión no significa que no aplicara integralmente el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo o dejado de valorar los certificados de pago de las prestaciones sociales del actor, o que hubiera desfigurado abruptamente su contenido.
Siendo el error denunciado de aquellos puramente aritméticos, el cargo no puede encontrar prosperidad, pues como lo ha definido la Corte, ese tipo de cuestiones deben ser solucionadas a través de los mecanismos procesales legalmente previstos para tales efectos, ante el mismo juez que dictó la providencia. Ha sostenido la Corte en este punto: “Ahora bien, de tiempo atrás ha dicho esta Sala de la Corte que el error puramente aritmético debe proponerse ante el juez que dicta la providencia, sin que sea posible, antes de agotar esa instancia, acudir al recurso extraordinario de casación. “Así, en sentencia del 11 de octubre de 2001 (radicación 14713) expresó: “Salta a la vista que la discrepancia del impugnante con la decisión de instancia, estriba única y exclusivamente en un error aritmético, que no es susceptible de ser considerado en casación, porque, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el recurso extraordinario no está instituido como sucedaneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especia/mente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L.”.
“El cargo, en consecuencia, se desestima” (Sentencia deI 22 de julio de 2004, Rad. 23250). Las anteriores consideraciones bastan para concluir que el cargo es infundado. Al no haberse presentado oposición, no se generan costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por el señor MARCO ANTONIO POSSO PATIÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Al no haberse presentado oposición, no se generan costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO