SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46378 SALA DE CASACION LABORAL Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 46378 Acta No. 10 José Hilario Fajardo Vs. NCR Colombia Ltda. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Se resuelve la solicitud del apoderado del demandante recurrente, para que la Corte, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 38 incisos 1 a 8 de la Ley 794 de 2003, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordene el cumplimiento de las condenas proferidas en las instancias a favor del accionante y contenidas en la sentencia del Tribunal, disponiendo compulsar las copias requeridas, no obstante el trámite del recurso de casación concedido a la parte actora.
El sustento de lo peticionado, es dable sintetizarlo, en que la ley laboral no regula lo concerniente al cumplimiento de la sentencia de segundo grado, aun cuando se hubiera interpuesto el recurso extraordinario, lo que lleva a que exista una laguna jurídica, permitiendo acudir al procedimiento civil por analogía, para el caso a lo preceptuado en el artículo 371 del C. P. C..
Se aclara que la solicitud no se había podido efectuar antes, dado que ambas partes recurrieron en casación. Pero como la entidad demandada posteriormente desistió de la impugnación incoada, y el recurso del accionante está limitado a ciertas decisiones desfavorables, verbigracia, la “declaratoria de prescripción de algunas mesadas pensionales, negación de indemnización moratoria e indebida determinación de la cuantía de la primera mesada pensional”, resulta procedente el cumplimiento de la sentencia sobre los puntos que no se están cuestionando, máxime que la convocada al proceso no prestó caución para responder por los perjuicios que pueda causar la suspensión de la ejecución de la decisión. De lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad, respecto de quien demanda ante la jurisdicción civil, que sí tiene la posibilidad de buscar el cumplimiento del fallo, dando lugar al detrimento de sus derechos por su condición de persona de la tercera edad.
Para rechazar la solicitud del demandante recurrente, basta con decir, que la norma del Código de Procedimiento Civil invocada, no es aplicable al recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo, habida cuenta que las disposiciones que lo rigen estipulan que su interposición suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión del expediente a la Corte, donde como se dejó sentado en auto reciente del 8 de febrero de 2011 radicado 48864 “esta situación procesal no es una de las excepcionales a las que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como susceptible de ser regulada por vía de analogía legal con normas del Código de Procedimiento Civil, pues no hay laguna o vacío legal alguno que llenar”.
Para ello se rememoró lo dicho en providencia del 17 de junio de 2008 radicado 37167 que había puntualizado: “(….) Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado.
“Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: (negrillas fuera de texto).
“De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. “La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. “La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.
“No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social”.
En consecuencia, se deniega la solicitud del memorialista, y se dispone continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora. En mérito de la expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR la solicitud del apoderado de la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- DISPONER que se continué con el trámite del recurso de casación interpuesto por el actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2