República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.46365 EDUARDO BELEÑO LOBO y OTROS Vs. ELECTRICARIBE S. A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 46365 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO BELEÑO LOBO, ORLANDO ESCORCIA VARGAS, FERNANDO AMARIZ GÓMEZ, DANIEL SARMIENTO ANDRADE, RENÉ CARDONA MENDOZA y JORGE SILVA PINEDA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Los actores pidieron condenar a la demandada “ al reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 ” y siguientes, de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y el artículo 2° parágrafo 1° de la Convención Colectiva vigente de 1983 a 1985, la indexación de lo adeudado por diferencias, los intereses moratorios y las costas.
En 38 hechos explicaron tener pensiones convencionales inferiores a 5 salarios mínimos, reconocidas por la Electrificadora del Atlántico S. A. quien fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP; en virtud de las Convenciones Colectivas celebradas con Sintraelecol las cuales se han renovado automáticamente; son beneficiarios de los reajustes adoptados en el artículo 2° parágrafo 1° de la Convención vigente entre 1983 a 1985 según la cual “T odos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A., o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia ”, por ello, la demandada está obligada a “ reajustar en un 15% el valor de las mesadas de los demandantes correspondientes a los años 2000, 2001, 2002… ”, etc., y las que se llegaren a causar.
En la contestación, la demandada, en suma, aceptó lo de la sustitución patronal y el carácter de pensionados de los actores; negó que tuvieran derecho a los reajustes pretendidos; expuso que los “ beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976 se refería a los beneficios de educación y salud pero en ningún momento se extendió a los incrementos pensionales, asunto que por ser de orden público, ha sido reglamentado por la Ley 4 de 1976, la cual fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta por la Ley 100 de 1993 ”.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas (fls. 142 a 159). En escrito separado, la demandada denunció el pleito y llamó en garantía a la Nación y a algunos Ministerios; a ello no accedió el Juzgado de conocimiento, por auto de 18 de mayo de 2007 (fls 380 a 388).
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de octubre de 2008, condenó a la demandada a pagar a los demandantes “ las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, en los términos descritos en la demanda, y los que se causen durante este juicio laboral, debidamente indexadas ” y a las costas (fls. 431 a 436).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 14 de agosto de 2009, confirmó la del a quo; no impuso costas en la alzada (fls. 6 a 15 C. del Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de aludir, copiar y comentar los preceptos pertinentes de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 así como del Decreto 1160 de 1989, también reprodujo el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente de 1983 a 1985 según el cual: “ Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP o que se pensionen en el futuro se les seguirán (sic) reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia ”.
Coligió que “ De la simple lectura del texto traído a colación se muestra el carácter especialísimo de la norma que regula la posteridad de la aplicación normativa. Es decir, que su aplicabilidad no se limita a quienes ya se encuentran pensionados, sino que prevé su uso también frente a los futuros pensionados de la entidad, lo cual se presenta como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia, además está fundida (sic) en la vigencia que le asignan a una norma derogada.
“ De acuerdo a ello, entiende la Sala que se respetó la aplicación de las normas laborales que regían las relaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta entre las cuales, obviamente, se encuentran las de carácter convencional como la que en el presente caso se pretende aplicar. “ Así, entonces queda claro que a los actores, si les es aplicable la norma contemplada en la Ley 4ª de 1976 sobre el reajuste de las pensiones en su artículo 1° parágrafo 3 ”, porque devengan una pensión de menos de 5 mínimos legales mensuales vigentes.
Apoyó su decisión en fallo de esta Sala del 19 de septiembre de 2006, con Radicado 29288. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en instancia revoque la del juzgado y en su lugar se absuelva a la demandada. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica, según constancia de Secretaría de folio 31 C. de la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993. Como violación medio, los artículos 177, 191 (art. L 797/03) del CPC, 145 del C. P. del T. y S. S. ”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, pese a tratarse de un indicador económico destacado en la apelación y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1° de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%.
“2.- No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, las partes de este proceso dejaron de aplicar los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. “3.- Aceptar, sin fundamento alguno, que las partes de la convención colectiva de 1983 convinieron la conservación del ajuste del 15% previsto en la Ley 4 de 1976 aun después de la modificación sobre los ajustes pensionales introducida por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el Sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976”. Como pruebas mal apreciadas señala: la Convención Colectiva suscrita el 1° de agosto de 1983 (fl.62 a 74), la contestación de la demanda y el escrito de apelación “ como piezas procesales” (fls 142 y ss y 437 a 444).
Afirma que tanto en la contestación a la demanda como en la apelación, se llamó la atención “ sobre la circunstancia de representar la aplicación del 15% al reajuste de las pensiones, una medida desfavorable para el pensionado porque para la época anterior a 1988, los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje, lo cual justificó la expedición de la Ley 71 de ese año para superar esa situación de inequidad.
Por esa razón se convertía en absurdo creer que se quisiera conservar como índice de ajuste de las pensiones el 15% señalado en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, pese a su contenido negativo para los pensionados, cuando con las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 se les permitía acceder a unos ajustes más altos y acordes con la variación del índica de precios al consumidor ”.
Critica la explicación del ad quem atinente a que “ un perjuicio es un derecho, representa una visión perversa, tanto en lo jurídico como en lo social y esa visión impide reconocer que el objeto de la ley 71 de 1988, y luego el de la Ley 100 de 1993, fue precisamente el de superar tal situación de inequidad y procurarles a los pensionados un mecanismo de ajuste de sus pensiones que los liberara del negativo resultado que se venía produciendo con la aplicación de la Ley 4 de 1976”.
Destaca que los demandantes aceptaron pacíficamente que se dejara de aplicar la Ley 4 de 1976 desde cuando se expidió la 71 de 1988, por lo que resulta inaceptable que ahora quieran volver a la Ley de 1976 de la cual se separaron hace más de 20 años. Aduce que “ resulta inexplicable que el Tribunal no hubiera reparado en que para 1983 los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda eran inmensamente superiores al 15% y que por eso este último fue modificado por la vía de la ley 71 de 1988, con el fin de proteger a los pensionados.
Precisamente porque no era un derecho sino un perjuicio, contar con el 15% para ajustar las pensiones, la mencionada ley derogó la Ley 4 de 1976 en lo tocante con el mecanismo de actualización de las pensiones ”. Indica que el Tribunal no observó que “ los verdaderos derechos incluidos en la Ley 4 de 1976 para los pensionados son los que se consignaron en los artículos 5, 6, 7 y 9 relativos a necesidades de salud, de educación, de apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales, por lo que es a ellos a los que aludió el parágrafo del artículo 2° de la Convención. Eso explica que no se incluya ninguna alusión al artículo 1° de la citada ley, que es el que se encuentra en controversia ahora ”.
Dice que “ lo que contempla el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones. Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado ”. Aclara que “ si bien se incluyen alusiones a los artículos de la Ley 4 de 1976, se hacen con referencia al contenido de la cláusula de la convención colectiva de 1983 en que se apoyan los demandantes, lo cual impone conservar la acusación en el campo de lo fáctico.
Así mismo se precisa que no ignora esta censura que el Tribunal se apoyó en una sentencia de esa H. Sala, pero ella tiene un contenido referido a un elemento probatorio y por eso no constituye jurisprudencia ni, por tanto, elemento de cuestionamiento jurídico ”. Reafirma que “ las partes no pactaron derecho a incrementar constantemente las pensiones por lo que resulta como única comprensión posible, la que insistentemente ha propuesto la parte demandada, consistente en que la alusión a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, solo puede concebirse como una remisión a lo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la misma ”.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte en decisiones múltiples definió el asunto planteado en procesos contra la misma empresa demandada, en el sentido de indicar que los reajustes legales acordados convencionalmente continúan vigentes, a pesar de que las leyes que allí se adoptaron ya no lo estén en virtud de su derogatoria, puesto que prima lo convenido.
En sentencia de 31 de enero de 2012, con Radicado 42590, entre otras, se precisó sobre el particular: “ Esta Sala ha sostenido que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, la cual traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral; que su vocación natural es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales.
“Al respecto, esta Sala en sentencia del 29 de octubre de 1982, expresó lo siguiente: “ (…) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logró de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe ”.
“ En este orden de ideas, estima la Sala, que cuando la convención colectiva de trabajo dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de las condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, así no se encuentre vigente.
“Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el fundamento de derechos para los pensionados, así hubiese desaparecido del escenario jurídico. “Ahora, recuerda la Sala que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.
“Sobre el tema, valga remembrar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993, radicación 6441, la cual señaló: “ (…) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
“ En cuanto a lo expresado por la censura, esto es, que “ El Tribunal consideró que conservar el 15% de ajuste de pensiones cuando el demérito de las mismas estaba entre 30 y el 40%, constituía un derecho o un beneficio para los pensionados a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1983, conclusión con la cual inició su derrotero de desatinos” (folio 24), encuentra la Sala, que el juez colegiado para fundamentar su decisión, se basó en el parágrafo 3º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, el cual extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 ”.
“Así las cosas, no aparece descabellada y es admisible la interpretación que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. “Para la Sala, el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
“De acuerdo con lo anterior, existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de poder ser compelido, por los jueces, en el caso de resistirse a cumplir ese compromiso legal. “Además, no puede desconocerse que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses, por tanto, tal precepto, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de cambiar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo origen en un conflicto jurídico o de derecho. “De otro lado, sobre si es viable que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia, para la Sala, es jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
“Lo anterior, encuentra sustento en la sentencia de esta Sala del 22 de noviembre de 2000, radicación 14489, en la que se dijo: “( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
“Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”.
“En lo que tiene que ver con la afirmación del censor, “Lo que contempla el artículo 1º de la ley 4ª de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones. Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado” (folios 26 a 27), basta recordar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 12 de julio de 2011, radicación 37151, cuyas enseñanzas aplican al caso bajo estudio, donde se dijo lo siguiente: “ Pues bien, estima el recurrente que el reajuste al que alude el artículo 1º de la citada ley, no es un derecho, sino un mecanismo de actualización del valor de las pensiones tendientes a evitar un deterioro en la capacidad adquisitiva de las mesadas, diferente a las otras normas denunciadas, toda vez que en ellas sí se consagran verdaderos derechos referidos a servicios de salud, educativos, a gastos de sepelio y a una mesada adicional.
Frente a tales inferencias, es preciso señalar que el beneficio que consagró el precepto reseñado a favor de quienes se les había reconocido el estatus de pensionado, no es simplemente un método o procedimiento de reajuste pensional, sino un auténtico derecho a que la cuantía de su mesada, sea reajustada en los términos allí previstos; en punto al tema debatido, esta Sala en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, expresó: “Ahora bien, es innegable que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla voluntariamente.
De modo que por este aspecto, no queda duda de que cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª, está refiriéndose al reajuste aludido”. Y en la del 20 de mayo de 2009, radicación 35653, dijo: “Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho.
De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas”. “ Respecto a la afirmación de la censura, “ para la fecha en que se firmó la convención colectiva de trabajo que los demandantes invocan como fuente de su reclamación, los indicadores económicos mostraban unos índices, sea de precios al consumidor, de inflación o de devaluación, que fluctuaban entre el 30 y el 40%, por lo que resultaba abultadamente absurdo (valga la redundancia) creer que se quisiera conservar como índice de ajuste de las pensiones el 15% señalado en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976.” (Folio 24), advierte la Sala, que lo subrayado, corresponde a su propia percepción sobre la situación presentada al momento de suscribirse el acuerdo convencional que en ningún momento desvirtúa el hecho mismo de la aplicación de la cláusula convencional”.
La Sala no encuentra argumentos distintos de los anteriores para variar el criterio expuesto, consecuencialmente lo que procede es mantener la sentencia acusada. El cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que EDUARDO BELEÑO LOBO y OTROS le promovieron a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20