CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 46363 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17)de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 10 de marzo de 2010, proferida en el proceso ordinario que le sigue DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA.
ANTECEDENTES DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO para obtener la indexación de la base salarial de la primera mesada de su pensión de jubilación convencional, la bonificación por pensión de jubilación de origen convencional, la prima de junio y las costas del proceso.
Señaló que prestó sus servicios para ÁLCALIS durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1972 y el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa; que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 19 de octubre de 1998, en cuantía inicial de $317.467; que la referida entidad no indexó la primera mesada pensional, no le pagó la bonificación por pensión de jubilación de origen convencional, ni le ha pagado la prima de junio.
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso; dijo que los hechos no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, carencia del derecho sustancial del demandante y prescripción. La NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO se opuso a las pretensiones; dijo que los hechos no le constaban o no eran ciertos.
Propuso la excepción de “LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA.” El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y dijo que los hechos no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo celebrado entre el IFI y el actor, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas por el actor al IFI, falta de respaldo legal en las pretensiones sobre derechos laborales extralegales originados en convenciones colectivas de trabajo, falta de justificación legal respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y prescripción. ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las peticiones.
Dijo que los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación eran ciertos, y los demás no eran ciertos o no eran un hecho. Propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante desistió de la demanda respecto del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, así como de las pretensiones relacionadas con la bonificación por pensión de jubilación de origen convencional y la prima de junio.
Dichos desistimientos fueron aceptados por el juez de conocimiento, por lo que el proceso continuó únicamente frente a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y solo en relación con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, fijándola en $883.764, a partir del 19 de octubre de 1998, y a pagarle $99’119.991,85, por concepto de diferencias entre las mesadas pensionales causadas y no pagadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la proferida por el juez de primer grado. Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem consideró que los argumentos expuestos por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN distaban de “la doctrina jurisprudencial mayoritaria” sobre el tema de la indexación de las pensiones legales y extralegales, dado que no existía ninguna razón válida para no proteger un derecho de rango constitucional, “que si bien se establece expresamente respecto de las pensiones legales, no es menos cierto que las pensiones extralegales también sufren un desmedro por la devaluación monetaria causada por el fenómeno de la inflación y que debe garantizarse la actualización del monto, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”; que en atención a que la pensión de jubilación del demandante era de origen convencional, se remitía a la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 31 de julio de 2007, radicado 29022.
Después de copiar un aparte de la referida sentencia de esta Sala de Casación Laboral, el Tribunal concluyó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión convencional del actor, también debe ser indexada de acuerdo al criterio esbozado, el cual acogemos, por considerar que tales prestaciones están expuestas al igual que las legales al fenómeno de la inflación y con ello, la devaluación de la moneda.
“Así mismo, lo que se busca con la indexación de la primera mesada es la actualización de la prestación para no causar desmedro económico al pensionado desde la época en que efectivamente deja de laborar hasta cuando se causa la prestación, esto es, se verifica el cumplimiento del requisito de edad, lo que no puede predicarse de la aplicación de os (sic) requisitos, pues estos últimos siempre serán los que se constituyeron en el momento preciso de aplicación de la norma convencional y por ello, enmarcan el derecho adquirido del ex trabajador.
“En cuanto a lo manifestado por el recurrente, concerniente a que la indexación de la primera mesada produce un rompimiento al derecho a la igualdad, esta Corporación no comparte su dicho, ya que como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, lo que se pretende es el mejoramiento de un derecho mínimo legal, que evite la devaluación del monto de la pensión y de esta forma se conserve su valor constante, sin importar si dicha pensión sea de carácter legal o como es del caso de tipo convencional, por lo que no se considera que se este (sic) violando derecho fundamental alguno, sino, por el contrario con la indexación de la mesada se esta (sic) protegiendo el patrimonio del trabajador.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y con él aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con esa intención propuso un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
La censura arguye que su discrepancia frente a la sentencia impugnada radica en el entendimiento que el Tribunal le dio a las disposiciones sustanciales citadas en la proposición jurídica del ataque, “conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la parte demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la parte demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional”; que para confirmar la decisión de primera instancia, la colegiatura se apoyó en la tesis expuesta en algunas sentencias de la Corte Constitucional, sin embargo, la pensión del actor “se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio de la parte demandante contenidas en la Convención Colectiva 92/94, y después ha tenido los reajustes de ley”; que la indexación no tiene un alcance general en atención a que el legislador la reconoció para casos particulares, únicamente como el medio correctivo adecuado para las situaciones de pago tardío de algunos créditos.
Agrega que las normas que regularon la pensión de jubilación, oficial o particular, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios y esa base salarial de ninguna manera puede ser modificada por el juez para actualizar “su valor monetario”; que el sentido y espíritu de las pensiones extralegales debe ser respetado por el juez tal y como quedó consagrado “por quienes le dieron fuerza al acto jurídico contentivo de la creación del beneficio contenido en la respectiva convención colectiva, porque la Ley avala la manifestación libre de voluntad así expresada por las partes, y cualquier cambio que realice el juzgador a dicha manifestación vulnera la voluntad de las partes en cuanto a las condiciones convencionales establecidas en la convención”; que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, por cuanto ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pensionales; que las normas sobre la liquidación de la pensión se ajustan al sistema legal colombiano “toda vez que la pensión de la parte demandante tuvo su origen en disposiciones convencionales, pues cuando la parte demandante se retiró del servicio de la entidad demandada apenas tenía un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966 y desde entonces la demandada comenzó a pagar la pensión con los reajustes legales.” CONSIDERACIONES Se ataca la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante ordenada por el a quo, bajo el supuesto de que ella no procede respecto de las pensiones reconocidas con fundamento en convención o pacto colectivo y que dicho mecanismo solo se aplica en caso de mora en el pago de algunos créditos.
Al respecto la controversia planteada ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” Como la pensión de jubilación convencional que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN al actor lo fue a partir del 19 de octubre de 1998 (Folios 11 a 14) y su retiro del servicio se produjo el 28 de febrero de 1993, según lo aceptó la entidad, resulta procedente la indexación del Ingreso Base de Liquidación de este tipo de pensiones, tal como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena que había impuesto el juez de primer grado, por lo cual el cargo no es próspero.
No se causaron costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 10 de marzo de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA le sigue a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. No se causaron costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO } JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12