CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 46312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No. 46312 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el recurrente por MIRIAM DEL SOCORRO CARDONA DE ARBOLEDA.
ANTECEDENTES La actora demandó al referido Instituto para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo JAVIER DE JESÚS ARBOLEDA MEJÍA, con los reajustes, la indexación de lo adeudado y las costas (fls. 1 a 5). Afirmó que su cónyuge, quien falleció el 15 de agosto de 2001, tenía 475 semanas cotizadas tal como el mismo Instituto lo reconoció en la resolución 03118 de 2002 mediante la cual le negaron el derecho y le reconocieron la indemnización sustitutiva por valor de $2.473.060; dependía económicamente de él, con quien convivió hasta el último día. El demandado, en la contestación, frente a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban pero que los acepta como ciertos “ si aparece en la prueba documental idónea para acreditar el derecho ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar la condición más beneficiosa y de reconocer mesadas adicionales, imposibilidad de condena por indexación y costas, prescripción y compensación (fls. 18 a 20). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de mayo de 2009, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones y le impuso costas a la accionante (fls. 28 a 30).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 26 de marzo de 2010, revocó la del a quo y en su lugar condenó al ISS a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 2004, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió de lo demás; declaró probada la excepción de prescripción “ por las razones expuestas en las consideraciones ”.
No impuso costas en la alzada (fls. 43 a 55). En lo que al recurso extraordinario interesa el ad quem dedujo que de las pruebas aportadas al proceso se infería que “ en la resolución No 03118 se manifiesta que al momento de su deceso el señor Arboleda Mejía había cotizado 476 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fl. 12) de las cuales 461 cuando menos, se pagaron en diferentes períodos de tiempo entre los años 1968 y 1978, antes de la entrada en vigencia del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, tal como se observaba en la historia laboral elaborada el 9 de mayo de 1997 a folios 14 a 14A ”.
Con fundamento en decisiones de dicha Corporación, que reprodujo en parte, estimó pertinente reconocer el derecho reclamado, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, con “ la consecuente condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente y a partir del 21 de febrero de 2004, porque operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas anteriores, interrumpido por la presentación de la demanda en la misma fecha del año 2008 ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en lo que respecta a la excepción de prescripción, para que en instancia, se “ declare probada la excepción de prescripción respecto de todas las mesadas y los intereses moratorios causados del 21 de febrero de 2005 hacia atrás ” y en consecuencia se modifique la fecha a partir de la cual se debe pagar la sustitución pensional.
Con fundamento en la causal primera formula un cargo que no tuvo réplica, conforme a constancia de la Secretaría de la Sala, que obra a folio 25 C. de la Corte. CARGO ÚNICO Textualmente denuncia violación de la ley “ por infracción directa de los artículos 151 del C. P. L: y 488 del CST”. Aduce que el ISS al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción de todas las “ acciones y derechos que ya hubieren sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo ” y que como el Tribunal la declaró para las mesadas anteriores al 21 de febrero de 2004, con fundamento en que la presentación de la demanda fue “ en la misma fecha del año 2008 ”, surge la equivocación del ad quem en cuanto “ consideró que el término de prescripción era de 4 años, en vista de que ese es el término que existe entre la fecha en que se ordenó pagar la prestación y la fecha en que se presentó la demanda ”.
Recaba que el “ Tribunal incurrió en grave yerro al no aplicar los artículos 488 del CST y 151 del C. de P. L., para determinar a partir de qué fecha operaba la prescripción alegada por mi mandante, pues según reiterada jurisprudencia de la Sala a la cual me dirijo son tales preceptos los que establecen la prescripción de las acciones judiciales en el término de 3 años ”.
Citó en su apoyo el fallo de esta Sala del 10 de marzo de 2009, con radicado 35506. Reitera que si se hubiera aplicado los preceptos denunciados “ ha debido concluir que como la demanda fue efectivamente presentada el 21 de febrero de 2008 (fl. 5), la prescripción operaba respecto de todas las mesadas y los intereses moratorios sobre estas, que se hubieren causado del 21 de febrero de 2005 hacia atrás ”.
SE CONSIDERA Dada la vía directa escogida, es tema indiscutido que la actora demandó judicialmente para reclamar el derecho el 21 de febrero de 2008 y el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 21 de febrero de 2004, esto es, las causadas 4 años de radicado el proceso. La censura tiene razón en cuanto aduce que en los procesos ordinarios la prescripción legal es la de 3 años prevista en los preceptos denunciados.
En efecto, en la sentencia citada por el recurrente de 10 de marzo de 2009, con radicado 35506, esta Sala dijo sobre el particular: “ Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “ No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.” De conformidad con lo reproducido, no hay duda que el Tribunal infringió los preceptos denunciados en el cargo al aplicar la prescripción de 4 años prevista para los trámites administrativos del ISS, que no es pertinente en los procesos laborales.
En esa medida, el cargo prospera y por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia acusada en lo que respecta a la fecha de efectividad de las condenas por pensión y por intereses moratorios. Para la definición de instancia, a más de ser suficientes las anteriores consideraciones, se verificó en el expediente que no hubo solicitud alguna que pudiera interrumpir la prescripción, entre la fecha en que le fue negado el derecho según resolución 03118 de 2002 y la de radicación de la demanda (21 de febrero de 2008).
Así, las condenas aludidas serán efectivas a partir del 21 de febrero de 2005. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 26 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto a la fecha que sirvió de referente para la declaratoria de probada de la excepción de prescripción y la consecuente efectividad de las condenas, dentro del proceso que MIRIAM DEL SOCORRO CARDONA DE ARBOLEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se mantiene la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado, pero se aclara que las condenas impuestas por el Tribunal por pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, será a partir del 21 de febrero de 2005 y no como allí se dispuso. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8