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46274(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación Rad. N°46274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46274 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFÉ, contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS PULIDO REYES contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES. - El actor demandó al citado Banco a fin de obtener las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se ordene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION representado legalmente por el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ o por quien haga sus veces, actualizar con el I.P.C. los salarios a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del señor CARLOS PULIDO REYES.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, se declare que la primera mesada pensional causada desde el 4 de abril de 1996 debe ser igual a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ESOS ($564867.00) MCTE.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada al pago de la pensión desde el 4 de abril de 1996, cancelando las mesadas causadas desde la misma fecha.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo que se genere por concepto de la INDEXÁCION de primera mesada pensional y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión en la cuantía que legalmente corresponde.

SEXTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de lo extra y ultra petita, según lo demostrado en el proceso.

SEPTIMO: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó el actor que trabajó al servicio de la entidad demandada del 28 de enero de 1957 al 31 de marzo de 1981; nació el 4 de abril de 1941; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión a la demandada el 28 de marzo de 2006, reconociéndole el derecho el 4 de abril de 1996, sin que se le hubiere indexado la primera mesada pensional; que pese a haberse causado la pensión de jubilación el 4 de abril de 1996, la entidad ordenó su pago desde el 28 de marzo de 2003 en cuantía de $332.000.oo, por aplicación de la prescripción trienal de conformidad con el artículo 488 del C. S. del T.; que al momento de su retiro devengaba el equivalente a 5.46 salarios mínimos legales de esa época; mediante Oficio de 5 de octubre de 2006 solicitando la actualización de la primera mesada pensional y pago de la diferencia que resultara por la reliquidación de la pensión; que el Gerente Liquidador de la Entidad al resolver el recurso de reposición ordenó el reajuste de la pensión a la suma de $204.231.20 desde el 4 de abril de 1996; solicitó a la demandada el 12 de febrero de 2008, actualizar con el IPC los salarios a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor; el Banco no aplicó el IPC anual al promedio salarial tenido en cuenta como debe ser.

El Banco en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

Contra la decisión del a quo la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Igualmente se solicitó condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo que se genere por concepto de la INDEXACION de la primera mesada pensional y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, al pago de los intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión en la cuantía que legalmente corresponde y al pago de lo extra y ultra petita, según lo demostrado en el proceso, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

En la sentencia proferida se absolvió a la entidad demandada por considerar que “no determinó en forma clara el motivo de - inconformidad, precisando el hecho que condujo a la liquidación errónea Respetuosamente considero que la anterior apreciación e interpretación que hizo el juez del contenido de la demanda y de la prueba documental aportada no es correcta y mucho menos ajustada a derecho, por las siguientes razones: Es claro que en los hechos de la demanda se dejó expresamente establecido que el señor CARLOS PULIDO REYES trabajó al servicio del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION del 28 de enero de 1957 al 31 de marzo de 1981, para un total de 24 años, dos meses, 3 días; al cumplir los requisitos para la pensión de jubilación, 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó el 28 de marzo de 2006 al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION la pensión que legalmente le correspondía. También se expresó en forma manifiesta y clara que el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION mediante Resolución No. 329 P del 28 de septiembre de 2006, le reconoció el derecho a partir del 4 de abril de 1996 en cuantía mensual inicial de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125.00) MCTE., sin haber INDEXADO la primera mesada como correspondía, teniendo en cuenta para ello la relación con el salario mínimo legal vigente.

No obstante tener un derecho adquirido desde el 4 de abril de 1996, la pensión se ordenó pagar desde el 28 de marzo de 2003 por aplicación de la prescripción trienal conforme lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo (según lo manifestado en la misma resolución). En caso de proceder la prescripción, la que debió aplicarse es la de cuatro años y no la de tres como lo hizo el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, por lo que debió ordenar el pago de la pensión desde el 28 de marzo de 2002.

Así mismo, en los hechos octavo y siguientes de la demanda, se dijo expresamente que. “Para liquidar la pensión de jubilación, según la parte considerativa de la resolución clue la reconoció, se tuvo en cuenta el promedio mensual devengado en el último año de servicio (18 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1981) equivalente a treinta y un mil ciento veintidós pesos ($31.122.00) MCTE, que constituía para la época CINCO PUNTO CUARENTA Y SEIS (5.46) veces el salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año de retiro (1981) era la suma de $5.700.00 pesos mensuales”.

“ La pensión reconocida constituye un salario mínimo legal mensual vigente para el año 1996, y desde que inició su pago (28 de marzo de 2003), sucesivamente la ha venido cancelando en esa misma proporción hasta el presente año El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, dispuso que la primera mesada pensional se causaría a partir del veintiocho (28) de marzo de 2003, en cuantía de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000.00) MCTE.” En los hechos anteriores, se detalló concretamente en qué consistía el error del Banco al haber liquidado la pensión sin efectuar la indexación correspondiente.

Finalmente se manifestó que “como consecuencia de la no indexación de la primera mesada, la pensión se vio afectada notoriamente, puesto que de haberse actuado en derecho, ésta hubiera correspondido a su valor real desde el 4 de abril de 1996, esto es, a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($564.867) MCTE., valor que es el que ahora está reclamando con los reajustes de Ley, junto con lo adeudado como retroactivo causado desde el momento que se hizo efectiva la pensión”.

Al agotar la vía gubernativa, expresamente se le manifestó al Banco cuáles eran los motivos de inconformidad con el valor de la mesada pensional asignada y como debía ser indexada para ajustarla a su valor real. (…) Es un hecho notorio y manifiesto la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde la fecha en que el señor PULIDO REYES se desvinculó de la entidad (31 de marzo de 1981) y la fecha en que se le reconoció el derecho a la pensión (4 de abril de 1996).

En la parte considerativa de la sentencia recurrida, el juez de conocimiento avala la forma en que el Banco efectuó la liquidación de la primera mesada pensional, sustentando su afirmación en varias sentencias anteriores de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo fundamentalmente la ley vigente sobre la materia y los reiterados pronunciamientos recientes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que expresamente han determinado que sí procede la indexación de la primera mesada pensional y ha señalado la forma en que debe hacerse.

(…) Respetuosamente considero que el Despacho omitió interpretar la demanda en todo su tenor literal y darle el alcance que ella tiene, toda vez que como ha quedado demostrado, en ningún momento se omitió determinar en forma clara y expresa el motivo de la inconformidad, que versa sobre la no actualización de la primera mesada pensional. Con la prueba documental aportada se demuestra el error en que incurrió el Banco al efectuar la liquidación de la mesada pensional, lo cual fue puesto en conocimiento de la entidad al agotar la vía gubernativa.

La Honorable Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU- 120/2003 definió en forma por demás clara y expresa la obligación de quien tenía a su cargo la pensión de jubilación, de indexar la primera mesada. Más aún, cuando para el presente caso ya existía norma en concreto que establecía la obligación de actualizar los salarios a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión, esto es, los artículos 21 y 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993, que ordenaban aplicar el IPC para la actualización del valor de la pensión. Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación reconocida a mi representado se causó a partir del 4 de abril de 1996 y aún cuando se reconoció en aplicación de la Ley 33 de 1985, ello fue así en aplicación del Régimen de Transición que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 36, norma ésta, se repite, que en el inciso tercero expresamente señaló la obligación de actualizar los salarios a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, esto es, ordenó que la primera mesada debía ser indexada.” II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de febrero de 2010, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar resolvió: 1. INDEXAR la primera mesada pensional a la suma de $566.813.00 a partir del 4 de abril de 1996, con los correspondientes incrementos aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre. 2.

Pagar cada una de las diferencias adeudadas desde el 28 de marzo de 2003 debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debía reconocerse cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo. Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la demandada, las cuales serán tasadas por el juzgado de origen.” En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Tribunal: En los términos que sustenta la impugnante su inconformidad frente a la solicitud de reajuste de primera mesada, hay lugar al quebrantamiento de la providencia impugnada, ya que como lo expone la apelante, los argumentos esgrimidos desde el escrito incoatorio en tomo a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no fue el asunto que se sometió a controversia, y tiene que ser así, ya que en el acto que modificó parcialmente el que reconoció el derecho pensional al actor1, el ente accionando consideró la viabilidad de la indexación del salario que sirvió de base para determinar el monto de la prestación, y para ello utilizó o aplicó una fórmula que fue la que constituyó el fundamento de las pretensiones de la demanda, y éste fue el asunto objeto de controversia, y así igualmente lo entendió la accionada desde el escrito de contestación de demanda.

Siendo entonces el asunto objeto de controversia el procedimiento o fórmula a emplear para la indexación de la primera mesada pensional del actor, el que igualmente constituye objeto de inconformidad en impugnación, debe despacharse favorablemente la pretensión de reajuste de primera mesada, ya que la Sala Laboral de la Corte frente al tema de la fórmula que debe emplearse para determinar la indexación de la primera mesada pensional en recientes pronunciamientos sentenció, que la que se emplea es la consistente en traer a valor presente el valor del salario que sirvió de base para determinar el monto de la prestación, actualizándolo de acuerdo con la evolución del IPC certificado por el DANE entre la fecha de terminación del vínculo y la fecha de causación del derecho, y del valor obtenido se toma el porcentaje del 75% para obtener el monto de la pensión a reconocer, valga decir: (…) Verificadas las correspondientes operaciones aritméticas en la forma planteada, se obtiene que el monto de la pensión asciende a la suma de $566.813.00, equivalente al 75% del último salario promedio mensual devengado, el cual debidamente indexado ascendió a $755.751.00.00.

En lo que concierne al punto de la prescripción de diferencias de mesadas objeto inconformidad para la apelante, no le asiste razón, ya que con sujeción a la normatividad sustantiva y procesal del trabajo «artículos 488 y489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», los derechos laborales son exigibles dentro de los tres años siguientes a su causación, a menos que se interrumpa su prescripción, evento en el cual empezará a correr por una sola vez un nuevo término igual al inicial de tres (3) años, de suerte que no le asiste razón a la apelante cuando plantea la prescripción por el lapso d (sic) cuatro años.

(…) La figura de la indexación tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento. Como la anterior situación encaja perfectamente en el caso objeto de análisis, deberá ordenarse el pago indexado de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que se decidió compartir la prestación y hasta que se produzca su pago, porque lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de esos valores, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado so pretexto de hacer interpretaciones, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago oportuno sin sufrir ninguna consecuencia. La indexación de cada una de las diferencias de mesadas adeudas, se hará tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que debían cancelarse las correspondientes mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 28 de marzo de 2003, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN.- Pretende el recurrente que esta Corporación “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto en el numeral 2° ordenó la indexación de cada una de las mesadas adeudadas desde el 28 de marzo de 2003; para que una vez constituida en sede instancia y en este único punto, confirme lo dispuesto por el fallador de primer grado.

Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.” Con tal propósito formula un solo cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 304, 305 y 306 del C. de P. C; 25, 50, 66A y 145 del C. P. L. y S. S, todos ellos en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 1° de la ley 33 de 1985.” Señala como errores de hecho, incurridos por el Tribunal, los siguientes: 1°.

Dar por establecido, sin ser ello cierto, que una de las pretensiones contenidas en la demanda, fue la indexación de cada una de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, desde luego una vez indexada la primera mesada pensional. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, estuvo enfocada a obtener la indexación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo generado por dicha indexación junto con las mesadas de junio y diciembre, el pago de los intereses moratorios, lo que encuentre probado extra y ultra petita y las cotas del proceso; mas nunca pretendió la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber apreciado erróneamente las siguientes piezas procesales. A. Demanda genitora del presente asunto (fls. 3 a 8 C. No. 1). B. Escrito de apelación (fls. 158 a 162 ibídem) DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el censor que no discute los supuestos fácticos, los cuales son: la fecha de retiro y causación de la pensión; el otorgamiento de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985; que el último salario devengado ascendió a la suma de $31.122.oo, y que tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación, como lo dispuso el ad quem.

Indica que su inconformidad radica en que el Tribunal luego de concluir que el actor tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, condena a la entidad bancaria a indexar cada una de las mesadas adeudadas desde el 28 de marzo de 2003, toda vez que jamás fue pedida por el actor en la demanda, por cuanto este solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se ordene al BANCO CAFETERO SA.

EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por el Dr. PABLO MUNOZ GOMEZ, o por quien haga sus veces, actualizar con el IPC los salarios a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del señor CARLOS PULIDO REYES. “SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, se declare que la primera mesada pensional causada desde el 4 de abril de 1996 debe ser igunl a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($564.867) MCTE.

“TERCERO: Que se condene a la entidad demandada al pago de la pensión desde el 4 de abril de 1996, cancelando las mesadas causadas desde la misma fecha. “CUARTO: Que se concede a la entidad demandada al pago del retroactivo que se genere por concepto de INDEXAGION de la primera mesada pensional y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. “QUINTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión en la cuantía que legalmente corresponde.

“SEXTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de lo extra y ultra pétita, según lo demostrado en el proceso. “SEPTIMO: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” Agrega, que de la lectura de las pretensiones se puede advertir que nunca se pidió la indexación de las diferencias pensionales dejadas de pagar, generadas por la actualización del salario base de liquidación, como de manera equivocada concluyó el Tribunal, violando así los principios de congruencia, defensa y debido proceso.

Expone que además de lo anterior, el fallador de segundo grado apreció también de manera errada el escrito de apelación, pues en él se expuso la inconformidad de la parte actora en torno a la indexación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo pensional generado por dicha actualización y la cancelación de los intereses moratorios, más nunca, pidió la indexación de las diferencias dejadas de cancelar, como equivocadamente lo consideró el ad quem.

Finaliza la argumentación del cargo afirmando que el ad quem no tiene facultades ultra o extrapetita, pues estas son propias de los jueces de primera instancia; que la sentencia recurrida no está en consonancia con las peticiones y los hechos de la demanda. RÉPLICA Expone el opositor que no se observa que el ad quem haya incurrido en el error endilgado, pues aunque no quedó claramente establecido en las pretensiones de la demanda la condena por indexación de las diferencias pensionales como consecuencia de la actualización de los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, el fallador en uso de las facultades legales interpretó el sentido de la demanda, concluyendo que además de la indexación de la primera mesada pensional se buscó el resarcimiento de los daños cometidos, por el no pago en debida forma de la pensión de jubilación. Agrega que el ad quem no hizo uso de la facultad extrapetita, como lo señaló el censor, sino que hizo uso de la obligación legal que tienen todos los falladores de interpretar en debida forma las demandas para así evitar sentencias inhibitorias y garantizar el acceso a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la censura de la condena impuesta por el Tribunal, consistente en la indexación de las diferencias que resultaron a deber al actor en virtud de la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el ad quem. Ciertamente se equivoca el Tribunal cuando valora el escrito de la demanda, en lo referente a las pretensiones incoadas en contra de la entidad demandada, pues estas fueron: “PRIMERO: Que se ordene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION representado legalmente por el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ o por quien haga sus veces, actualizar con el I.P.C. los salarios a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del señor CARLOS PULIDO REYES.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, se declare que la primera mesada pensional causada desde el 4 de abril de 1996 debe ser igual a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($564.867.00) MCTE.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada al pago de la pensión desde el 4 de abril de 1996, cancelando las mesadas causadas desde la misma fecha.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo que se genere por concepto de la INDEXÁCION de a primera mesada pensional y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEXTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de lo extra y ultra petita, según lo demostrado en el proceso.

SEPTIMO: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.” De lo anterior advierte la Sala que el actor no pretendió la indexación del pago de la diferencias adeudadas desde el 28 de marzo de 2003, pues solo reclamó la indexación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo y de los intereses moratorios, por tanto se extralimitó el Tribunal al haber impuesto una condena que no solicitó la parte demandante en el libelo de la demanda, obrante a folios 3 a 8 del cuaderno principal.

Lo anterior, el cargo prospera, y se casará parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto reconoció la indexación de las diferencias insolutas. Lo demás quedará incólume en la sentencia recurrida. En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: ‘El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.’ Por tanto esta Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la indexación de las diferencias adeudadas.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2010, en el proceso seguido por CARLOS PULIDO REYES contra BANCAFÉ, en cuanto condenó a la entidad demandada a la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales.

Dado el alcance del recurso, se mantiene en todo lo demás el fallo impugnado, porque no se amerita fallo de instancia, al no quedar nada pendiente por resolver. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO