CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.46262 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46262 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA LEÓN NOVOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende el reajuste de su sueldo correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC de cada año, y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.
La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 28 de noviembre de 1991 hasta el 24 de agosto de 2005; que el último cargo desempeñado fue el de asesor comercial; que al momento de su despido ostentaba la calidad de trabajadora oficial; desde el 1° de julio de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público, ordenados por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; la demandada sólo realizó los aumentos automáticos convencionales del 3%; agotó la vía gubernativa el 16 de junio de 2008.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, aceptación de la demandante a los reajustes efectuados y pago. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y declaró probada la excepción de Inexistencia de la Obligación. II-.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, al considerar que “En segundo término, corresponde determinar si con lo argumentado en la censura, efectivamente la demandante podría ser acreedora de los incrementos salariales peticionados cuyo porcentaje corresponde al Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE por los años 2001 hasta 2005, implorando su condición de trabajador oficial.
En este punto ha quedado claro en esta motiva luego del estudio, análisis y conclusión de la Naturaleza Jurídica del Banco demandado, atrás reseñada al detalle, que en el caso bajo estudio, los trabajadores del banco demandado incluido el demandante, TIENE LA CALIDAD DE TRABAÍADOR OFICIAL, para la fecha de terminación de su relación laboral, calidad que recobraron los trabajadores del Banco accionado luego de la reinversión económica realizada por FOGAFIN, pues la naturaleza jurídica del encartado desde ese momento es oficial, por mandato legal consagrado en el artículo 32 de la Ley 510 de 1999.
(Reinversión efectuada con fecha 28 de septiembre de 1999. Esa afirmación anterior, cuando se expresa que la actora tiene el carácter de trabajador oficial entre el 28 de septiembre de 1999 y la fecha de terminación de su relación laboral año 2005, permite concluir, que la demandante no se encontraba cobijada por la normatividad legal invocada en la demanda y en el recurso de apelación folios 686 y siguientes, como fuente de sustentación de la reclamación de los incrementos salariales en forma concreta peticionados cuyo porcentaje corresponde al Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE por los años 2001 hasta 2005;
Puesto que, en el estudio realizado en cuanto hace referencia a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública, existe un marco jurídico, que esta consagrado la Ley 4 de 1992, más específicamente en su artículo primero, donde, se establece ese campo de aplicación, allí se consigna: “ ARTICULO lo.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Subrayado declarado exequible en sentencia C-312 de 1997) Es decir, de la trascripción se extrae, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, La fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Con traloría General de la República, además, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.
De otra parte el artículo 4° de la misma Ley 4 de 1992, establece que con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo segundo el Gobierno Nacional, dentro de los primero diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contra loría General de la República;
Y, a los miembros de la Fuerza Pública, aumentando sus renzuneraciones, onsagra además a renglón seguido la norma en mención, que: Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. ENTONCES, con base en el anterior análisis de los artículos primero, segundo y cuarto de la Ley 4 de 1992, SE CONCLUYE, que esa normahvidad legal última consignada no es aplicable a la demandante, por cuanto la actora León Novoa, no tuvo el carácter de empleado público de ninguna de las instituciones referidas en las normas en comento, es decir, no se puede de ninguna manera deducir la obligación que esta reclama de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme a las condiciones allí determinadas.
Además que es viable afirmar no existe ninguna disposición legal, diferente a los Acuerdos ínter partes o la negociación colectiva, que el empleador y trabajador eventualmente negociaran y/o pactaran según lo establecido en el artículo 467 del código Sustantivo del Trabajo y artículo 55 de nuestra Constitución Nacional. En relación con el anterior tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en jurisprudencia reiterada consigna: (…)” III-.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Se solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 26 de Febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral, que confirmó las sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida la Corte en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Veinte (20) Laboral de Circuito de Bogotá, con fecha 16 de Septiembre de 2009, para que en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso.” Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, por perseguir el mismo fin e invocar la misma vía: PRIMER CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de INFRACCION DIRECTA de los artículos 48 y 53 Constitucionales.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se duele el censor de la falta de aplicación por parte del Tribunal de los artículos 48 y 53 constitucionales, al sub lite, pues en su sentir, no importa la calidad que ostenten los empleados de la demandada, esto es, como trabajadores particulares o oficiales, dichas normas fueron emitidas a favor de toda clase de empleados.
Expone que el ad quem no aplicó los artículos constitucionales ya mencionados, al considerar que la movilidad del salario fue cumplida con el aumento automático convencional del 3%, eludiendo los mandatos supra, contenidos en los artículos 48 y 53, los cuales cubren cualquier vacío legal en ausencia de norma; que dichos artículos habilitan al juez para conocer y fallar el proceso donde se soliciten los aumentos anuales que determinen la movilidad del salario para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo legal.
Agrega el censor que se debe acudir al bloque de constitucionalidad, dada la omisión del legislativo para expedir el estatuto del trabajo, que consagra el artículo 53 constitucional, por ello, hasta tanto se expida el mismo, los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 son de aplicación inmediata; que la sentencia C-1433 de 2003 proferida por la Corte Constitucional indicó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos a la inflación del año anterior.
Finaliza la argumentación del cargo citando las sentencias C-1433 de 2000, C-106 de 2003 y C-931 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se refieren a la inexequibilidad de los artículos 2° de la Ley 547 de 2000, 2° de la Ley 628 de 2000, 2° de la Ley 780 de 2002 y 2° de la Ley 848 de 2003, hasta tanto, el Gobierno Nacional no incluyera los aumentos salariales de los servidores públicos en los presupuestos de dichos años, analizando el derecho a la movilidad del salario de los servidores públicos; transcribe apartes de la sentencia C-012 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.
SEGUNDO CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE el artículo 16 del C.S.T. y el artículo 53 Constitucional” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indica el censor que el error en que incurrió el ad quem es la falta de aplicación del artículo 16 del C.S del T. en concordancia con el artículo 53 Constitucional, el cual establece la movilidad del Salario, tanto para servidores públicos o trabajadores particulares, a fin de que no pierda el salario su poder adquisitivo; que el reajuste solicitado no puede ser menoscabado por los empleadores so pretexto de haber operado el 3% del aumento convencional automático, inferior a la desvalorización del peso para cada año reclamado; que la movilidad del salario constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador como lo ha expuesto la sentencia T-345 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.
Agrega el recurrente que existe el principio de favorabilidad contenido en el artículo 16 del C.S del T. dando una prelación económica cuando existe una disposición convencional, legal o constitucional que mantenga el poder adquisitivo del salario; que al ser una norma de orden público se debe aplicar al sub lite en virtud del principio mencionado.
RÉPLICA Señala el opositor que además de los insuperables errores técnicos que exhiben los dos cargos. Esta Corporación ha dicho en múltiples pronunciamientos que los trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación no tienen derecho al pretendido reajuste, con base en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional es para otra clase de servidores, para lo cual transcribe apartes de la sentencia proferida el 27 de enero de 2009, radicado No. 33666.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira entorno a si estaba obligada la demandada a incrementarle al actor el salario entre el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005. Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al del sub lite, entre ellos, en sentencia del 21 de abril de 2009 (Rad. 35521), fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARTHA CECILIA LEÓN NOVOA contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE gÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO