CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.46261 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 46261 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ENRIQUE HURTADO VALLEJO, FELIPE LEAL MENDOZA, FERNANDO LADINO BECERRA, FRANCISCO SOLANO CORREA, GERARDO GUEVARA GUEVARA, GUILLERMO GONZALEZ BAUTISTA, GUILLERMO ERAZO SAMBONI, GUILLERMO ESCOBAR LORA, GUILLERMO FRANCO HERNANDEZ y HECTOR GUTIERREZ contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- y ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL- ADPOSTAL.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 6 de marzo de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las peticiones de la demanda. Contra dicha providencia la parte demandante presentó recurso de apelación, decidido por el ad quem, mediante sentencia de 12 de febrero de 2010 confirmando la sentencia de primer grado.
El apoderado de la parte actora, presentó recurso de casación, el tribunal concedió el recurso extraordinario al actor al considerar que: “…el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se funda en las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en el fallo de primera instancia y que se confirma en el recurso de alzada.
Entre dichas pretensiones se encuentra el reajuste de mesadas pensionales de los demandantes desde el mes de abril de 1994, en el porcentaje ordenado por la Ley (art.143 Ley 100/93) para cumplir con el nuevo porcentaje de descuento para la cotización en salud, junto con la devolución de los descuentos efectuados adicionalmente de la mesada pensional de los actores….”, y concluye “…… que, en esa medida le es dable considerar que las pretensiones de los actores tienen incidencia hacia el futuro, sobre sus mesadas pensionales, y por lo tanto, como se ha sostenido en variadas ocasiones, este hecho otorga interés jurídico para recurrir.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intente impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Visto lo anterior se tiene que la parte demandante apeló la decisión del juez de primer grado que absolvió a las demandadas de las peticiones de la demanda. Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia impugnada, que en el presente caso lo constituye el pago de la devolución de las porciones pensionales indebidamente descontadas para cubrir el aporte por salud, a partir de 1994, junto con los intereses moratorios y la actualización, vistas separadamente para cada uno de los actores.
A efecto de establecer el interés jurídico de la parte demandante, el cual se encuentra determinado por las pretensiones denegadas a los demandantes en la sentencia impugnada y que se constituye en el agravio o perjuicio que ésta pudo ocasionar a la parte demandante recurrente, para lo cual se debe examinar cada caso en particular y atendiendo que las pensiones reconocidas a los actores en el presente proceso, lo fueron bajo la modalidad de 25 años de servicios sin requisito de edad y su disfrute condicionado al retiro del servicio, lo que se cumplió en 1975, 1979, 1982, 1985, 1989, 1991, 1993 y 1996, así como el monto de mesada pensional en 1994.
Como se ilustra en el siguiente cuadro: DEMANDANTE AÑO DISFRUTE PENSION VR PENSION 1994 VR TOTAL DIFERENCIA PENSIONAL 1 ENRIQUE HURTADO VALLEJO 1989 $319.114,28 $20’350.573,31 2 FELIPE LEAL MENDOZA 1989 $444.083,23 $28.320.100,02 3 FERNANDO LADINO BECERRA 1996 NO HAY NO HAY 4 FRANCISCO SOLANO CORREA 1991 $345.336,25 $22’022.802,21 5 GERARDO GUEVARA GUEVARA 1982 $318.352,67 $20’302.003,87 6 GUILLERMO GONZALEZ BAUTISTA 1985 $330.238,29 $21’059.974,28 7 GUILLERMO ERAZO SAMBONI 1989 $457.719,42 $29’189.714,25 8 GUILLERMO ESCOBAR LORA 1975 $330.238,29 $21’059.974,28 9 GUILLERMO FRANCO HERNANDEZ 1979 $511.227,66 $32’602.038,28 10 HECTOR GUTIERREZ 1993 $245.702,66 $15’668.963,46 Para establecer la incidencia futura, únicamente se demostró la edad de los actores, FELIPE LEAL MENDOZA y GUILLERMO ARTURO ERAZO SAMBONI, respecto de los restantes demandantes con ningún medio de convicción obrante en el proceso fue posible establecer la edad, por lo mismo, existe total imposibilidad de dicha cuantificación. Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas arroja los siguientes valores: FELIPE LEAL MENDOZA REAJUSTE PENSIONAL MES -1994 $31.085,82 REAJUSTE PENSIONAL MES-2009 $148.722,06 FECHA DE NACIMIENTO 20/05/1933 FECHA DE REAJUSTE 01/04/1994 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA 12/02/2010 DIFERENCIAS CAUSADAS $ 28’320.892,21 DESDE 01/04/1994 HASTA 12/02/2010 190,42, INCIDENCIA FUTURA $23’944.251,23 EDAD 76,733 EXPEDEVIDAH 11,5 161 TOTAL 52’264.351,25 GUILLERMO ARTURO ERAZO SAMBONI REAJUSTE PENSIONAL MES -1994 $32.040.36 REAJUSTE PENSIONAL MES-2009 $153.288,81 FECHA DE NACIMIENTO 01/01/1928 FECHA DE REAJUSTE 01/04/1994 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA 12/02/2010 DIFERENCIAS CAUSADAS $ 29’189.714,25 DESDE 01/04/1994 HASTA 12/02/2010 190,42, INCIDENCIA FUTURA $17’812.160 EDAD 82, EXPEDEVIDAH 8,3 116,2 TOTAL $47’001.874,25 Concluye la Sala de Casación Laboral que las pretensiones dejadas de reconocer a los actores no superan la suma de $61’800.000.oo, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2010, que exige el artículo 86 del C.P.T.SS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ENRIQUE HURTADO VALLEJO, FELIPE LEAL MENDOZA, FERNANDO LADINO BECERRA, FRANCISCO SOLANO CORREA, GERARDO GUEVARA GUEVARA, GUILLERMO GONZALEZ BAUTISTA, GUILLERMO ERAZO SAMBONI, GUILLERMO ESCOBAR LORA, GUILLERMO FRANCO HERNANDEZ y HECTOR GUTIERREZ contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- y ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL- ADPOSTAL.
SEGUNDO: Reconocer al doctor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO con tarjeta profesional No.83.295, como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO