Micelio
46251(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 161 de 1961Decreto 161 de 1962Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46251 NESTOR VOLPE VANEGAS VS. AVIANCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.46251 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR VOLPE VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, actualizar el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; al pago de las diferencias entre el valor de la pensión reconocida y el actualizado; los reajustes de conformidad con la ley y las costas.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 4 de enero de 1951 y el 5 de enero de 1970 devengó como último sueldo básico la suma de $7.245,83; empezó a disfrutar de la pensión de jubilación el 13 de enero de 1993 en cuantía de $81.510,oo; que resulta evidente que entre la época del retiro (1970) y el reconocimiento de la pensión (1993) existió una devaluación de la moneda que perjudicó sus ingresos; al actualizar el salario para obtener la primera mesada pensional, la misma sería de $772.360,19 (folios 25 a 31).

La empresa se opuso a las pretensiones; adujo que el actor laboró durante 19 años y 2 días hasta el 5 de enero de 1970, que por retirarse voluntariamente se le otorgó la pensión de que trata el artículo 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, siendo este último el que establecía la pensión proporcional, que al cumplir los 60 años de edad no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 y tampoco se había generado criterio jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada, por lo que no se pueden afectar situaciones consolidadas; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el salario y el reconocimiento de la pensión; los demás, los negó; propuso como excepciones “cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, incorrecta cuantificación de la pretensión de indexación de primera mesada, compensación y prescripción” (folios 64 a 70).

Por sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a “reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante NESTOR VOLPE VANEGAS, en la suma de $601.491,05 desde el 13 de enero de 1.993 y pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los incrementos que se causen por el reajuste anual en los porcentajes ordenados por la Ley y las mesadas adicionales, hacia el futuro”, declaró prescritos los reajustes desde el 5 de octubre de 1997 hasta el 11 de enero de 2005 y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 75 a 82).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 25 de febrero de 2010, revocó la primera instancia, sin costas. El ad - quem, en su decisión precisó que: “En los términos que sustenta el impugnante su inconformidad frente a la condena impuesta por el juzgado de indexar la primera mesada pensional que reconoció la entidad demandada, hay lugar al quebrantamiento de la providencia impugnada, ya que si bien es cierto de acuerdo con los lineamientos y orientaciones en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional emitidos por la Corte Constitucional en decisiones de constitucionalidad y tutela, en la actualidad acogidos por la mayoría de los integrantes de la máxima Corporación del trabajo, que la llevó a cambiar su posición frente a esa situación jurídica, aplicándola o haciéndola extensiva a todas las reconocidas sin distinción de su origen o causa, también los es, que la máxima Corporación del trabajo dando aplicación a los mismos lineamientos que sustentan la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que en el caso de las pensiones legales reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es necesario que se causen en vigencia de a constitución de 1991”.

“Significa entonces, que para que se configure esta última situación, valga decir, indexación de pensiones reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que se causen en vigencia de la constitución de 1991, en cuanto a la normatividad supralegal en la que vierte los fundamentos o constituyeron la base para considerar viable la figura de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, en aras de garantizar y proteger los derechos de los habitantes Colombianos en igualdad de condiciones, y tiene que ser así, en cuanto con antelación no existía fundamento legal que previera la procedencia de esa figura”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala, radicada 27965 de fecha 9 de agosto de 2007 y concluyó que “no queda más alternativa que revocar la providencia impugnada, y en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en cuanto se sustenta en la prosperidad de ésta súplica, ya que en el caso del accionante no se configura el presupuesto o condición que constituyen el fundamento de la indexación deprecada, considerando que el derecho a la pensión sanción de la que fue objeto de reconocimiento, se causó a la terminación o extinción del contrato que fue el 5 de enero de 1970, valga decir, antes de la vigencia de la constitución de 1991, luego resulta acertado concluir como lo plantea el impugnante, la inviabilidad de la indexación del monto salarial que sirvió de base para determinar el valor de la mesada pensional, considerando que en el caso de la pensión restringida de jubilación o comúnmente denominada pensión sanción, el derecho pensional se causa única y exclusivamente con la acreditación de los requisitos de tiempo de servicios y terminación del contrato sin justa causa o por retiro voluntario del empleado como lo prevé los textos legales que la contemplan >; la acreditación de la edad no constituye requisito para la causación del derecho, sino simple y llanamente para exigir su reconocimiento o disfrute, de ahí que para resolver la procedencia o no de la prestación restringida de jubilación, no sea necesario que confluya la edad al momento de solicitarse el derecho, y ese tópico así lo ha estimado la máxima Corporación del trabajo en reiterados pronunciamientos”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada y confirme la de primera instancia que decretó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional; con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; los cuales se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGOS En el primer cargo acusa la sentencia impugnada “de violar directamente los artículos 2, 11, 14, 21, 31, 33, 34, 36, 50, 141, 142, 143 y 288 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 127, 143, 145, 260, 261, 262, 263, 267 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 22 del decreto 161 de 1962”; en el segundo, denuncia la causa “de violar directamente los artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993, los artículos 260, 261, 262, 263 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 22 del decreto 161 de 1961; por interpretación errónea, y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso los artículos 2, 11, 14, 21, 31, 33, 34, 50, 141, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 127, 143, 145 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo”, y en el tercero, “de violar directamente los artículos 2, 11, 14, 21, 31, 33, 34, 36, 50, 141, 142, 143 y 288 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 127, 143, 145, 260, 261, 262, 263 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 22 del decreto 161 de 1962, por falta de aplicación”.

Para sustentar los cargos expresa que la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en cuanto la indexación de la primera mesada pensional y actualizó el salario promedio devengado en el último año de servicios (sentencia SU - 120 de 2003); que por normas legales (Ley 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988) se dispuso el reajuste de las pensiones y en decisiones judiciales se examinó la incidencia de la inflación en el campo laboral; añade que entre el retiro (enero 5 de 1970) y el reconocimiento de la pensión (enero 13 de 1993) se presentó una devaluación de la moneda y al no existir norma que proteja al trabajador de la inflación o devaluación monetaria, se presenta un enriquecimiento sin causa; que conforme a sentencias reiteradas de las altas cortes (que no identifica), se ha señalado que la pensión se causa cuando se cumplen la totalidad de los requisitos, es decir edad y tiempo de servicios, por lo que al cumplir la edad en el año de 1993, se causa a partir de esta fecha el derecho.

LA RÉPLICA Refiere en primer lugar aspectos de forma y técnica del recurso presentado, en situaciones tales como que se acusa una sentencia de Tribunal diferente al que la profirió, no indica la modalidad concreta de la supuesta violación de normas o que las aparentemente infringidas no guardan relación alguna con la sustentación del cargo.

De otra parte aduce que la sentencia recurrida no incurrió en violación alguna de la ley, pues la misma se fundó en la jurisprudencia que se citó, en la que de manera acertada encontró probado que la pensión sanción se causó al momento del despido ocurrido el 5 de enero de 1970, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

SE CONSIDERA No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a la pensión sanción el 5 de enero de 1970 cuando dejó de prestar sus servicios, siendo el cumplimiento de la edad (13 de enero de 1993), requisito para su exigibilidad o para el disfrute de la prestación; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la jurisprudencia de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.

En ese orden, e independiente del estudio de las exigencias técnicas que anota el opositor o de la vía escogida por el recurrente; los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en la sentencia del 13 de abril de 2010, radicación 39075. En estas condiciones, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por NESTOR VOLPE VANEGAS contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A..

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.500.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10