CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 46.188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No 46.188 Acta No. 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Entra la Corte a decidir lo que corresponda respecto del presunto conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario laboral que GERMÁN ALONSO CARO MELÉNDEZ promovió contra RAHAM MERISTEM COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Germán Alonso Caro Meléndez demandó a Raham Meristem Colombia Ltda., para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que se prolongó del 1 de marzo de 2004 al 30 de mayo de 2005, se la condene al pago de salarios y prestaciones sociales, causados y no solucionados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en virtud de auto del 12 de agosto de 2009, declaró que “no es el competente por factor territorial para continuar conociendo del presente proceso”.
Para tomar esa decisión, la agencia judicial advirtió que el demandante no prestó sus servicios en Santa Marta, “pues fue contratado para trabajar en lugar fuera del territorio nacional”. Frente a esa aserción, precisó que “la hipótesis que se debe examinar es la relativa a la del domicilio del demandado”. Dentro de ese marco de ideas, resaltó que en la demanda se afirma que la empresa demandada cuenta con sucursal o agencia en Santa Marta, pero que tal afirmación carece de sustento probatorio, como que la Cámara de Comercio de Santa Marta “expidió certificado negativo al respecto”.
Puntualizó que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla como factor de competencia, por el factor territorial, el lugar donde se contrata, sino el lugar donde se presta el servicio o el domicilio del demandado. Luego de expresar “que ni lo uno ni el otro fue la ciudad de Santa Marta pues el servicio se presto (sic) en el exterior y el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá”, concluyó que “el Juez Laboral de la ciudad de Santa Marta no es el competente para conocer de dicho proceso sino que lo es el de la ciudad de Bogota (sic) por el domicilio del demandado”.
Como secuela de su declaración de incompetencia, dispuso que el expediente se remitiera al Juez Laboral del Circuito de Bogotá “para que asuma el conocimiento del presente proceso atendiendo el domicilio de la demandada”. De esa decisión apeló la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la alzada, confirmó aquélla.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de abril de 2010, se declaró “sin competencia para conocer del presente proceso”; y ordenó remitir las diligencias a esta Sala de la Corte “para que dirima el conflicto negativo de competencia aquí planteado”. Consideró no ser la sede judicial competente “al carecer de jurisdicción”, en razón de la definición del “ámbito de aplicación territorial de la legislación laboral colombiana” que trae el artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo.
A su juicio, esta limitación jurisdiccional deviene propia del principio internacional de la lex loci solutionis, de suerte que “los contratos se deben regir por la ley imperante en el lugar de su cumplimiento y los conflictos jurídicos que surjan de ellos habrán de resolverse por los jueces de (sic) lugar donde se desarrollo (sic)”. Entiende que aquel precepto “excluye del régimen laboral colombiano los vínculos laborales cumplidos en el extranjero y que se presenta en las personas, colombianos o extranjeros que no habiten en la República de Colombia durante su desarrollo, recalcándose que el término habitación utilizado por la norma no se equipara al domicilio como lo pretende la acción”.
Después de citar un fragmento de una orientación jurisprudencial, expresó que las dos circunstancias excepcionales, que lo harían competente para conocer de un contrato que se desarrolló fuera del país, no se configuraron, pues la demanda da cuenta de la subordinación que sobre el demandante ejercían en Brasil “los señores RON DINER Y EREZ GALOZ miembros de la sociedad israelí RAHAN MERISTEM LTD, mas no de la compañía RAHAN MERISTEM COLOMBIA LTDA.”.
Tras destacar que la demanda no contiene elemento de juicio que “permita suponer que las partes hubieran sometido expresamente el contrato laboral a la legislación colombiana durante ese lapso”, concluyó: “De contera, el Despacho planteará conflicto negativo de competencia a la sede judicial remitente ante la Corte Suprema de Justicia”. II.
CONSIDERACIONES 1. De cara a la incompetencia expresada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, afincada en el factor territorial determinante de competencia, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que el servicio no se prestó en Santa Marta, como que tampoco en su territorio se localiza el domicilio de la sociedad demandada, el que, en cambio, se halla en Bogotá, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá tenía vocación legítima, única y exclusivamente, para declarar que no era competente, en razón de que la competencia estaba residenciada en el primer despacho judicial, porque, en contra de lo afirmado por éste, el servicio se prestó en Santa Marta o en este municipio se encuentra domiciliada la persona jurídica enjuiciada.
Sólo en esas circunstancias –y sólo en ellas- devendría válidamente un conflicto de competencia, como que éste entraña, de una parte, que un juez se declare incompetente y disponga el envío del asunto al que considera competente; y de otra parte, que el juez que recibe el negocio, a la par que predique que tampoco es competente, declare que la competencia está radicada en aquél. Tales exigencias no se dieron en la ocurrencia de autos, de suerte que no existe colisión de competencia que deba definir esta Sala de la Corte.
Así lo declarará y, por ende, dispondrá el regreso del expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, este despacho judicial no alegó, ni por asomo, ni remotamente, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta sí era competente, con fundamento en el factor territorial, para conocer del proceso. En vez de asumir este proceder –que, se repite, era el único que, legítima y válidamente, podía adoptar- se extravió en consideraciones atinentes a la aplicación de la ley colombiana al caso y a la vocación de los jueces colombianos para decidirlo.
Traduce ello que se salió del escenario natural de discusión y debate de la incompetencia expresada por su homólogo de Santa Marta, para adentrarse en un estadio inadecuado e impropio, como que el punto de la aplicabilidad o no de las disposiciones laborales colombianas o la competencia o no de los jueces del país no es dable discernirse desde los umbrales del proceso, sino en la sentencia, cuando se cuente con suficientes elementos de juicio para determinar si se está o no frente a habitantes del territorio de Colombia.
De verdad, esa determinación no siempre resulta fácil y clara, puesto que requiere del análisis de una variada gama de situaciones fácticas, relacionadas con la ejecución del contrato de trabajo, que sólo vienen a evidenciarse con el conjunto de pruebas que se recolecten en el curso de la causa laboral, como fruto de su crítica razonada. Conviene precisar, por último, que en nuestro ordenamiento jurídico los jueces del trabajo y de la seguridad social no están facultados para declarar, en los preliminares del juicio, la inviabilidad o improsperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto ello comportaría un quebranto, abierto y frontal, del derecho fundamental del debido proceso. 2.
Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.
En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. Declarar que no existe conflicto de competencia que deba definir la Corte. Segundo. Regrese el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que sea de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA