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46185(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46185 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 46185 Acta N° 22 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ÁLVARO JIMÉNEZ FONSECA, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de igual año, dentro del proceso ordinario que le adelanta al BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación al demandante en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años anteriores a su desvinculación, condicionando su pago al momento del retiro del servicio, dispuso que la obligación estaría a su cargo hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión, momento para el cual sólo respondería por el mayor valor y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal apoyado en un pronunciamiento de esta Sala, lo negó mediante proveído del 26 de noviembre de 2009, bajo el argumento de que al depender la exigibilidad de la pensión objeto de la condena de un hecho futuro o incierto, cuál es la fecha en que se acredite el retiro del servicio, no era posible determinar el monto del perjuicio causado al recurrente y por ende la cuantía para estimar el interés para recurrir en casación. Contra esa última determinación, el accionante presentó recurso de reposición, y con auto del 19 de abril de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado al no estimar de recibo los argumentos dados por el recurrente en su alegación, para lo cual se fundamentó en un auto de esta Sala del 3 de diciembre de 2007, radicado 33.370, y en estas condiciones dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

El demandante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en esencia que a través de esta acción se solicitó que la pensión fuera reconocida con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y no en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación que evidencia un perjuicio al actor, que supera ampliamente la cuantía exigida.

II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que para estimar el interés jurídico para recurrir, no se tuvo en cuenta que se pretendía una pensión de jubilación “en cuantía del 75% del promedio devengado durante el último año”, por lo que su cuantía se determinaba teniendo en cuenta la vida probable y el valor de la pensión, suma que superaba ampliamente el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Al respecto, se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

De otro lado, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009 asciende a la suma de $59.628.000,oo. Pues bien, conforme se observa en el escrito de demanda inicial, las pretensiones incoadas se contraen al reconocimiento y pago de: “ La pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de su retiro, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; pensión que en ningún caso podrá sea inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que se causó el derecho, mesada pensional a la que se le deberán hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S), asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco solamente, el mayor valor si lo hubiere” (negrillas propia del texto) Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal al desatar los puntos objeto de inconformidad de la parte demandante conforme al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia absolutoria de primer grado, lo primero a establecer es si existe o no un perjuicio para la parte actora con la sentencia proferida por el ad quem, la cual, en su parte resolutiva dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR en todas su partes la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENAR al Banco Popular a reconocer a favor del señor ÁLVARO JIMÉNEZ FONSECA la pensión de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2005, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años anteriores a su retiro definitivo de la entidad, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme a lo previsto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales y mesadas adicional a que haya lugar SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la pensión de jubilación al actor a partir de que éste se desvincule definitivamente de la Entidad Bancaria.

(..)” (Subraya la Sala) Del aparte transcrito queda al descubierto que si bien no se accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor, en el sentido de fijar la primera mesada pensional con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cierto es que al establecer el Juez Colegiado que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento de su desvinculación, tal como lo impetró en la demanda, la exigibilidad del derecho quedó sometido a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, situación que conlleva a que se ignore la data en que se va a hacer efectivo el retiro y por ende la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, el demandante en definitiva carece de interés jurídico cuantificable para recurrir en casación. Cabe anotar que el ad quem en el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario, no desconoció la eventual incidencia futura por tratarse la condena de una pensión, lo que sucede es que apoyado en un pronunciamiento anterior de esta Sala de la Corte y al estimar que el pago de la prestación pende de un hecho futuro e incierto, arribó a la conclusión que al no poderse establecer una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo, tampoco se podía contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales y por ende las diferencias generadas de conformidad con la vida probable del actor.

Visto lo anterior, al acoger el Tribunal lo que al respecto tiene adoctrinado la Corte sobre el particular, no se equivocó al denegar la concesión del recurso de casación a la parte demandante. En tales condiciones, no es de recibo lo pretendido por el recurrente, y dado que como quedó explicado, no es posible cuantificar la incidencia futura, no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.

Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el señor ÁLVARO JIMÉNEZ FONSECA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5