Micelio
46184(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Recurso de Queja No. 46184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 46184 Recurso de Queja Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNÁNDEZ contra el auto de 27 de enero de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES En el auto recurrido el Tribunal estimó que ninguna de las partes tiene interés económico para recurrir en casación, pues, de un lado la entidad demandada fue condenada al pago de la pensión de jubilación del actor a partir de su desvinculación, condición que no se ha cumplido y que imposibilita determinar el monto del agravio causado; en relación con el demandante consideró que tampoco le asiste interés para recurrir, pues la totalidad de sus pretensiones, en particular el reconocimiento al derecho a su pensión de jubilación desde el retiro laboral, fueron acogidas en segunda instancia. Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias; mediante auto de 24 de marzo de 2010, notificado por estado el 8 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer el auto impugnado, por lo que ordenó expedir las copias solicitadas y se inició el trámite de la queja.

En el recurso de queja, la parte demandante sostuvo que “…el Ad –quem, incurrió en una evidente vía de hecho, al decretar la pensión como lo hizo, cuando esa alta Corporación en reciente sentencia del 19 de noviembre de 2009 dispuso que la pensiones de ley 33 de 1985, se liquidan con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y no en la forma indicada por el artículo 21 de la ley 100 de 1993”, además, “hechos los cálculos de rigor sobre la vida probable del actor, se evidencia que el eventual perjuicio del actor, supera con creces el tope legal de los 120 S.M.L.M.V…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés del demandante para recurrir en casación, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En ese sentido, en el caso sub examine basta saber que el agravio para el demandante es la diferencia entre el promedio del salario devengado en el último año de servicios (pretensión del actor) y el de los diez últimos años (base para liquidar según la condena de segunda instancia); sin embargo, para poder cuantificar esa diferencia es necesario conocer la fecha de retiro del demandante, condición que no se ha cumplido; además no obra en el expediente relación de los salarios devengados por el recurrente.

Vistas las anteriores consideraciones, se tiene que la fecha a partir de la cual el demandante reclama su pensión es la de su retiro, condición que no se ha cumplido y que impide calcular el interés económico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación de la referencia, pues no es posible determinar el último año de servicio del actor, si éste sigue trabajado.

Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, toda vez que, a los efectos de establecer la cuantía del interés jurídico económico para recurrir, es preciso contar con los fundamentos cuantitativos que lo determinan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNÁNDEZ contra el auto de 27 de enero de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO