CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación 46182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 46182 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por el apoderado de EVARISTO BARINAS FERRUCHO contra el auto de 19 de abril de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el mencionado promueve contra BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES El apoderado de EVARISTO BARINAS FERRUCHO interpuso recurso de casación contra “… la sentencia del 14 de Diciembre de 2009 …”, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo y con anterioridad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de fecha 13 de Diciembre de 2007, decidió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2006.
El apoderado de la parte demandante, radicó solicitud de adición de esa sentencia de segunda instancia, el 18 de junio de 2009, es decir 3 años, 3 meses y 21 días después de proferida la sentencia. El Tribunal, mediante proveído de fecha 11 del mes de diciembre de 2009, resolvió no acceder a la solicitud presentada por considerarla “… a todas luces extemporánea …” El apoderado del demandante, el 13 de enero de 2010, manifestó interponer recurso extraordinario de casación “… contra la sentencia del 14 de Diciembre de 2009, mediante la cual negó la solicitud de corrección o adición de la sentencia del 28 de febrero de 2006 …”.
El Tribunal, no concedió el recurso de casación deprecado, considerando que “… no le es dable a la parte demandante interponer nuevamente recurso extraordinario de casación alegando la no corrección o adicción de la sentencia apelada, cuando esta ya surtió el trámite de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia …” Aunque no obra el escrito de reposición en el cuaderno de copias, asume la Sala de la Corte su existencia del contenido de lo proveído por el Tribunal, ya que se hizo referencia a “… escrito radicado el día 23 de febrero de 2010 …”, escrito en el cual soportó el estudio de lo decidido en el auto 16 de abril de 2010, donde concluyó “… RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de febrero de 2010 de acuerdo a la parte motiva de este proveído …” y ordenó la expedición de copias para recurrir en queja.
Dichas copias fueron retiradas extemporáneamente por el apoderado del demandante, el 3 de mayo de 2010, de lo cual dejó constancia el secretario del Tribunal. Finalmente, el apoderado del demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 4 de mayo de 2010. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha pronunciado reiteradamente esta Sala sobre las formalidades establecidas en la ley procesal para el trámite del recurso de queja, que deben ser cumplidas por las partes.
En este caso se observa con claridad que en el reverso de la última hoja de las copias aportadas la siguiente anotación: “… El suscrito secretario de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia que las anteriores copias no fueron retiradas dentro del término legal. son extemporáneas …”, anotación que se compadece con la realidad, pues al validar el lapso transcurrido entre la orden de expedición de copias por parte del Tribunal y el retiro de las mismas, por parte del interesado, no se cumplió lo exigido por el artículo 378 inciso 5 del C.P.C., en cuanto a que dichas copias se deben retirar “… dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición …”.
Si bien insiste el apoderado del demandante que “… es necesario que previamente el secretario rindiera el informe y que el Tribunal mediante auto declarara precluida la oportunidad para tal fin …”, debe entenderse que ese informe es el que obra a folio 38 y que está fechado el 22 de abril de 2010 Con todo, debe atenerse esta Sala de la Corte a lo consignado por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró el retiro de las copias dichas piezas procesales como “extemporáneas”, de lo que es dable concluir que, si así lo consideró, fue porque previamente tales copias se habían puesto a disposición del interesado.
Por lo demás, no encuentra la Corte ninguna razón para exigir un pronunciamiento del Tribunal sobre el retiro extemporáneo de esas copias, pues no existe norma procesal que así lo establezca. Lo anterior es suficiente para rechazar el recurso de queja, pero se considera necesario aclarar que carece totalmente de sentido lo argumentado por el recurrente, pues la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de casación interpuesto contra el auto del 14 de diciembre de 2009, que negó la adición de una sentencia respecto de la cual ya se había surtido el recurso extraordinario de casación, es jurídicamente acertada.
En efecto, la solicitud efectuada por el recurrente respecto de la sentencia del Tribunal proferida el 28 de febrero de 2006 fue una de adición y no simplemente de corrección de esa providencia, como surge del escrito cuya copia obra a folio 102, pues se pidió “…incluir en la parte resolutiva de la misma la condena al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales que resulten, desde que el actor formuló la reclamación respectiva por indexación y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias pensionales, de conformidad con el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia mencionada”.
Esa petición se formuló, según consta en las copias aportadas “… el 18 de junio de 2009, esto es, 3 años, 3 meses y 21 días después de proferida”, como lo consideró el Tribunal. Por lo tanto, se trata de una solicitud totalmente extemporánea, como que no se presentó dentro del término de ejecutoria del fallo del Tribunal, como lo exige el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que se trascribe a continuación: “ Art. 311 Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, resulta francamente insólito no sólo que el recurrente haya presentado una solicitud de adición de una sentencia ejecutoriada respecto de la cual se surtió el recurso de casación, sino que, además, interponga el recurso de casación contra el auto que niega ese recurso, y contra el que negó la casación el recurso de reposición y tramite el de queja, pretextando la aplicación del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que es lo suficientemente claro al disponer, como él mismo lo resalta en su escrito, que “… cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia” (Negrillas y subrayas de la Corte).
Como en este caso, ya quedó visto, la petición de adición de la sentencia del Tribunal fue notoriamente extemporánea e improcedente por haberse surtido respecto de ella el recurso de casación, lo dispuesto en esa norma no es aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de EVARISTO BARINAS FERRUCHO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 7