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46181(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 46181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 46181 Acta N° 18 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de los demandantes PONCE LEÓN DAVID VALDERRAMA, JOSÉ IVÁN RUEDA, TULIO RAMIRO HENRÍQUEZ VARGAS y RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO, contra el auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, por medio del cual, la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida en el proceso ordinario de los arriba citados, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Los señores PONCE LEÓN DAVID VALDERRAMA, JOSÉ IVÁN RUEDA, TULIO RAMIRO HENRÍQUEZ VARGAS y RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO iniciaron proceso ordinario en contra de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de todos los conceptos contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional T-568 del 10 de agosto de 1999, junto con las costas.

En audiencia de fallo del 12 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la demandada, a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes conceptos: para PONCE LEÓN DAVID VALDERRAMA, por indexación, salarios primas, etc., $13.228.623.00 y por indexación reajuste auxilio de cesantías, $13.555,00; para JOSÉ IVÁN RUEDA, por indexación, salarios primas, etc., $11.182.377,00 y por indexación reajuste auxilio de cesantías, $14.431,00; para TULIO RAMIRO HENRÍQUEZ VARGAS, por indexación, salarios primas, etc., $11.123.232,00 y por indexación reajuste auxilio de cesantías, $14.431,00; y para RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO TUESTA, por indexación, salarios primas, etc., $14.259.662,00 y por indexación reajuste auxilio de cesantías, $13.069,00.

Condenó en costas a la demandada. La demandada apeló esta decisión, y por sentencia de 18 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, revocó el fallo impugnado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin condena en costas para la segunda instancia. Contra la sentencia de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, pero les fue negado en el proveído que es objeto de esta queja, por no tener interés jurídico económico.

Adujo el Tribunal que “…Lo que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del interés para recurrir, que queda determinado en la sentencia de segunda instancia, conforme al (…) importe de las absoluciones decretadas, tratándose del actor, ante las pretensiones del mismo …”; y que, se circunscribe para este caso, “… en las pretensiones reconocidas en primera instancia, aceptadas y no apeladas por los actores, y dejadas de reconocer en esta Corporación.” Agregó que actualizando el valor desde la primera, hasta la segunda instancia, la parte demandante no tenía derecho a que el proceso fuera revisado por la Corte.

Para ello hizo cuentas de la actualización correspondiente. Dicha providencia fue impugnada con miras a recurrir en queja, para lo cual la interesada interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias. El Tribunal, para mantener su providencia, señaló la formula de indexación empleada, reiteró los extremos temporales de las respectivas liquidaciones y concluyó que los argumentos de la recurrente no alcanzaban a destruir la cuantificación del interés jurídico realizada por la Sala.

Mediante escrito que obra al folio 3 del cuaderno de la Corte, la apoderada de los demandantes interpuso el recurso de queja, en el que asegura que para cuantificar el interés jurídico económico en este caso, se debe calcular la indexación, aplicando el IPC a cada prestación desde cuando se generó el derecho y hasta su pago efectivo, mes por mes acumulativamente.

SE CONSIDERA El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”. Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada. Y ha sostenido también que cuando hay pluralidad de personas en la parte actora, la cuantía del interés económico para recurrir en casación debe tasarse individualmente, más no sumando el monto de las pretensiones desestimadas a todos los demandantes, pues se trata de un litisconsorcio facultativo, en el que cada uno de los que lo integran debe ser considerado como un litigante independiente, de suerte que es el agravio que cada uno de aquellos haya sufrido, el derrotero que debe seguirse para proveer sobre la concesión del recurso extraordinario.

En efecto, en varias providencias, como por ejemplo en la de 25 de enero de 2006, radicación 28659, dijo la Sala: “Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes, de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de ALBA DE GUADALUPE CANO ALVAREZ, por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “ los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ”.

De acuerdo con las incidencias del proceso, la parte actora logró en primera instancia, que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la indexación de los conceptos contenidos en la sentencia T-568 de 1999, de la Corte Constitucional, en cuantías que alcanzaron, para el caso de Ramiro Londoño, que fue la mas alta, en $14’272.731,00, suma que, actualizada debidamente por el Tribunal, ascendió en 2009 a $15’280.975,00 lo que significa que no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para 2009.

En las condiciones anteriores, el agravio que consideran los demandantes les fue ocasionado, es inferior al monto requerida para poder acceder al recurso extraordinario, razón por la cual se muestra acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso la parte demandante, dado que no le asiste el interés económico exigido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso extraordinario de casación que formularon los demandantes PONCE LEÓN DAVID VALDERRAMA, JOSÉ IVÁN RUEDA, TULIO RAMIRO HENRÍQUEZ VARGAS y RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario de los arriba citados, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8