SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46179 Conflicto de Competencia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 46179 Conflicto de competencia Acta N° 16 Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ALZATE HENAO contra la FÁBRICA TEXTIL DE LOS ANDES S.A. FATELARES. I.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó enviar a esta Corporación el proceso de la referencia con el objeto de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia, que se suscitó con el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. La señora LUZ MARINA ALZATE HENAO instauró demanda ordinaria laboral contra la FÁBRICA TEXTIL DE LOS ANDES S.A. FATELARES, ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, pretendiendo el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, aportes a la seguridad social, dotaciones, indemnización moratoria, indexación, y las costas; señalando como lugar de prestación de servicios el municipio de Rionegro – Antioquia.
Del correspondiente proceso conoció inicialmente el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante auto del 9 de febrero de 2009 admitió la demanda y ordenó su notificación a la empresa demandada, la que al contestarla, propuso, entre otras excepciones previas, la de falta de competencia con fundamento en el artículo 5° del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de de 2001, que reza “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ”., y dado que el último lugar de prestación de servicios fue la ciudad de Medellín, este tiene la competencia. En la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado de conocimiento en proveído del 12 de noviembre de 2009, declaró probada la citada excepción por cuanto estimó que del contrato de trabajo que celebraron las partes y obrante a folios 31 y 32, se colegía que el lugar donde se desempeñó la labor contratada lo fue la ciudad de “Medellín”, ordenando remitir el proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, asignándosele por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien a su vez en auto del 23 de febrero de 2010, también declaró su incompetencia por razón de haber manifestado la actora en su demanda que había prestado sus servicios en el Municipio de Rionegro, en el cual tenía igualmente domicilio la sociedad demandada, siendo el juzgado laboral de esa ciudad quien debe continuar conociendo del presente proceso.
II. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la colisión negativa de competencia, esta radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro aduce que el factor que enunció la demandante para determinar la competencia territorial lo fue el lugar donde desempeñó el cargo, que según lo resuelto al declararse probada la excepción previa de falta de competencia, lo era la ciudad de Medellín; mientras que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, argumenta que al no conocerse con certeza el lugar donde la actora prestó el servicio, lo cual se esclarecerá en el curso del proceso con las pruebas que legalmente se decreten, será la ciudad que se indicó en el libelo demandatorio, esto es el municipio de Rionegro, donde se deberá adelantar la demanda, que es también el lugar que se informó como domicilio de la sociedad demandada.
Pues bien, como se observa dentro del expediente, durante la audiencia en que se decidieron las excepciones previas, quedó establecido que el contrato de trabajo que ató a las partes fue suscrito y celebrado en la ciudad de “Medellín”, siendo allí donde se prestó el servicio, que condujo a declarar fundada la excepción de falta de competencia; lo cual no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, quienes se conformaron con lo decidido, y como efectivamente en el documento de folios 31 y 32 se lee que el cargo se desempeñará por la trabajadora en la ciudad de Medellín, será este el lugar que se tendrá en cuenta para definir la competencia, máxime que esa decisión quedó en firme por no haberse recurrido.
Ahora bien, en el expediente también obra el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, con domicilio en el municipio de Itaguí (folio 11 a 14), y en estas condiciones no es dable afirmar que el municipio de Rionegro sea el domicilio de dicha sociedad. Así las cosas, al elegir el demandante, como factor de competencia, el lugar donde se prestó el servicio, que como se dijo, lo fue la ciudad de Medellín, será el juzgado de esa localidad quien deba asumir el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, será el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y por lo tanto donde se devolverá las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ALZATE HENAO contra la FABRICA TEXTIL DE LOS ANDES S.A. - FATELARES, en el sentido de asignarle la competencia al segundo Despacho Judicial mencionado, donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 46179 Estoy de acuerdo en que en estricto sentido en este asunto la competencia para conocer del proceso, en atención al lugar en el que se prestó el servicio, corresponde a los jueces laborales del Circuito de Medellín. Pero teniendo en cuenta que el actor también aludió, como factor de competencia, al domicilio del demandado, ha podido brindársele la oportunidad para que escogiera entre los juzgados laborales de Itagüí, ciudad donde tiene el domicilio la accionada, y los de Medellín para adelantar el proceso.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7