Micelio
46174(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 46174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 46174 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso especial promovido por la recurrente contra JOSÉ OMAR GUZMÁN ANZUNCHO, JOSÉ AGUIRRE ECHAVARRÍA, ADRIANO ARRIETA ROQUEME, ANDRÉS ARROYO CARDONA, ALBEIRO ANTONIO BANDA ANDRADE, DAGOBERTO BARRERA BOHÓRQUEZ, ABIMELETH CHIQUILLO ROMERO, MANUEL ROSENDO CUESTA CUESTA, ÁLVARO LUÍS DURANGO HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO, JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ ARGEL, HERIBERTO HIGUITA RUEDA, LUÍS MANUEL IBÁÑEZ ALEAN, JAVIER ALEXIS LEÓN MADRID, ARISTARCO LONGA HURTADO, VÍCTOR MACÍAS NAVARRO, JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ, JHON FREDYS MORENO JORDÁN, JHON FREDYS MOSQUERA, CONSILIO MOSQUERA MURILLO, FLORENTINO MURILLO MORENO, GABRIEL ANTONIO MARRA AGÁMEZ, JHON JAIRO PÉREZ GONZÁLEZ, RAFAEL DOMINGO PÉREZ ORTEGA, JUAN GABRIEL PIEDRAHITA MEJÍA, RAMIRO ANTONIO POSSO GRACIANO, GUSTAVO RAMOS BUELVAS, MARTÍN ROBLEDO PALACIOS, JESÚS ANTONIO ROMAÑA SANTOS, NATAN ENOC ROMERO ORTÍZ, BLADIMIR VALENCIA BERRÍO, JAIRO VALENCIA NARVÁEZ, HILDA DEISY VALERA GRACIANO, y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ ANAYA, para que se declare “la ilegalidad del cese de actividades que llevan a cabo los trabajadores de la finca La Llave de propiedad de la accionante (…) los que se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO”.

Los hechos que soportan la anterior pretensión pueden compendiarse así: el 28 de septiembre de 2009, los demandados, “por orientación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO”, declararon un cese de actividades, que se hizo efectivo a partir del 13 de octubre siguiente, por una presunta violación al derecho de asociación y contratación, por la no firma de la Convención Colectiva de Trabajo, evento que tuvo ocurrencia once días después de “haber votado la huelga en el supuesto que esta fuera legal”, es decir por fuera del término legalmente fijado.

Explicó que la tardanza en la suscripción del convenio colectivo, cuyo acuerdo final se produjo el 19 de mayo de 2009, es imputable al Presidente de la subdirectiva sindical del municipio de Carepa, señor Jorge Andrés Vargas, a quien se le entregó el texto para su revisión y firma, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda, se hubiera pronunciado.

Que, como motivo del cese, también aducen los trabajadores, que “la empresa a (sic) violado la convención que no existe por el supuesto no pago de unos subsidios familiares,”, lo que riñe con la realidad, toda vez que Comfenalco se encuentra al día en esos pagos. Agregó que el paro colectivo está orientado por la dirigencia de Sintrainagro, legalmente representada por Hernán Correa Miranda, y por la Subdirectiva de Apartadó. Que el cese incluyó inicialmente a los trabajadores de otras dos fincas de propiedad de igual número de sociedades “con componente accionario muy similar al de AGROPECUARIA LA LLAVE S.A.”, conjurado el día 13 “del presente mes”.

Precisó la accionante que las causales que invoca en apoyo de su aspiración son las de los literales d) y e) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, y dijo que “SINTRAINAGRO es un sindicato de industria, para nadie es desconocido que es el sindicato agrario mas voluminoso en afiliados del país, en AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., no existe sindicato de base, los trabajadores esta (sic) afiliados a un sindicato de industria, luego no es dable que la reunión llamada asamblea de los trabajadores de la finca La Llave votaran un cese de actividades, se requería una asamblea de la totalidad de los trabajadores afiliados a la organización sindical.

Obsérvese como en el acta de la mal llamada asamblea se dice trabajadores de la finca La Llave afiliados a SINTRAINAGRO, es mas, se indica como empleador a GRUPO 20 finca La Llave y en el listado de trabajadores que votaron la huelga de la mencionada asamblea se dice razón social CLAUDIA MARCELA BENJUMEA MONTES. No dejan de ser vicios de forma pero la empleadora es la demandante”.

Por auto de 1º de diciembre de 2009, se aceptó el desistimiento de la acción a favor de RAFAEL DOMINGO PÉREZ ORTEGA (fls. 80 a 82). El 7 de diciembre del mismo año, se celebró audiencia pública (fl. 1. C. 2), en la que, a través de apoderados judiciales, los demandados contestaron la demanda, mediante escritos que se adosaron a folios 20 a 44, 139 a 163, 214 a 224, y 291 a 301.

Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, y formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la realidad fáctica que fundamentan las pretensiones de la demanda, temeridad y mala fe, y “sin fundamento para pedir- por falsa motivación y argumentación”. Advirtieron, que la decisión de cesar actividades fue de orden colectivo, que no individual, como lo quiere mostrar la demandante, y por lo tanto quien debe comparecer como demandada es la organización sindical SINTRAINAGRO; que no es cierto que el paro tenga origen en la negativa a suscribir la convención colectiva de trabajo, sino que el mismo es imputable al empleador, en la medida que ha vulnerado repetidamente los derechos de los trabajadores, así: “en el mes de febrero la empresa demandante (…), compró la razón social, BANANERA LA LLAVE E.U. y con ella la FINCA LA LLAVE; para esa época (…), la organización SINTRAINAGRO, tenía vigente una convención colectiva suscrita en el 2006, y sin razón alguna y sin autorización de autoridad (sic) laboral o de SINTRAINAGRO, la nueva propietaria de la finca la llave AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., dejó de aplicar la convención colectiva vigente y que oportunamente había sido denunciada en la negociación colectiva de Urabá, para empezar a aplicar a los trabajadores hoy demandados una convención colectiva de la empresa –razón social- GRUPO 20 S.A., la cual no era propietaria ni patrono de los trabajadores de la FINCA LA LLAVE, no entendiéndose (sic) las razones y fundamentos jurídicos para que AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., tomara tal decisión, que abiertamente afectaba los intereses de los trabajadores, toda vez que disminuía sus ingresos al fijarse nuevas tarifas que estaban muy por debajo de las que por más de 4 años se les habían estado aplicando conforme a su convención colectiva.

En resumen (…), AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., aprovechó la compra de la finca la LLAVE para cambiarles la convención y aplicarles la de una razón social que nada tenía que ver con los trabajadores de esa finca la de GRUPO 20 la cual desmejoraba los derechos ya adquiridos (…). (…) el decir que no se ha firmado la convención, solo hace referencia a un formalismo y no al verdadero motivo del conflicto y cese de actividades, porque hay que explicar que en Urabá, se realiza una denuncia de las convenciones ante todo el gremio –empresas de la industria Bananera, y que de dicha negociación resulta[n] unos acuerdos generales que luego se VACÍAN en las convenciones vigentes en cada finca, por ello si la finca la Llave ya tenía una convención vigente negociada cuando su propietaria era BANANERA LA LLAVE, no podía el representante de AGROPECUARIA LA LLAVE (…) venir a aplicar y querer vaciar los acuerdos generales sobre la CONVENCIÓN DE GRUPO 20 que ni es la propietaria de la Finca la Llave ni es la patrona de los trabajadores de ésta”.

Que por ello, no se trató de la sola ausencia de firma de la convención, sino que con ese proceder “se está aplicando una convención de una razón social distintas (sic) a las personas jurídicas patronas de mis representados y que evidentemente alteraron las condiciones laborales, salariales y prestacionales de estos”. Aseveró que la huelga se inició dentro del plazo establecido en la ley, “porque si la votación se realizó el día 28 de septiembre el primer día hábil empezó el Martes 29, siendo el 30 de septiembre el segundo (…) y el día lunes 13 de Octubre se convierte en el DECIMO DÍA HÁBIL, toda vez que el día Sábado 10, Domingo 11, y Lunes 12, no son hábiles para esta cuenta.

El día sábado no es hábil, toda vez que en Urabá los acuerdos generales suscritos entre el Gremio Bananero y SINTRAINAGRO han establecido que las jornadas laborales van del día lunes al viernes, trabajando 10 horas de lunes a jueves y 8 horas el día viernes, y de manera expresa en la convención y en los acuerdos generales vigentes se estableció que el sábado no es un día hábil”.

Afirmaron los accionados que la convención vigente con Bananera La Llave fue parcialmente denunciada ante todo el gremio bananero en febrero de 2009, anterior propietaria de la Finca La Llave, e instalada la mesa de negociación con AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., actual propietaria de la finca, se firmaron algunos acuerdos generales, que deberían vaciarse en las convenciones vigentes, pero la sociedad accionante lo hizo sobre el convenio colectivo vigente “de la razón social GRUPO 20, la cual ni era la propietaria de la Finca la Llave ni era la patrona de los trabajadores de dicha finca, por su parte la Organización Sindical SINTRAINAGRO, realizó el vaciado de los acuerdos generales sobre la convención colectiva que había sido denunciada: la de la Finca la Llave suscrita y vigente para la época de la instalación de la negociación con la BANANERA LA LLAVE E.U.; por tal motivo no es cierto que AGROPECUARIA LA LLAVE haya entregado la convención para su firma y revisión, pues eran ellos los que debían aplicar la convención de la Finca la Llave y no agruparla con la de GRUPO 20, pues esto afecta los derechos adquiridos de los trabajadores”.

Que en el acuerdo de 19 de mayo de 2009, se estipuló que la convención debía firmarse dentro de los 45 días siguientes a la suscripción de los acuerdos generales entre Sintrainagro y el gremio bananero, “de acuerdo a lo estipulado en el numeral 6.7 de los acuerdos generales para la vigencia 2006-2009, y que se encuentran vigentes en virtud del numeral 1 de las disposiciones Convencionales Varias en lo relacionado a la incorporación de disposiciones convencionales, que reza: ”.

Que Jorge Andrés Vargas es presidente de la seccional Carepa de Sintrainagro, y el presente conflicto involucra a la seccional Apartadó. Sostuvieron que no es cierto que la empleadora se encuentre al día en los aportes a la Caja de Compensación Familiar, “toda vez que hay afiliaciones (…) posteriores a la iniciación del cese de actividades de los trabajadores”; aludió a dos personas.

Precisaron lo relativo a la representación legal de Sintrainagro a nivel nacional, y de la subdirectiva de Apartadó. Aceptaron la constatación del cese de actividades realizada por la Oficina Especial del Ministerio de la Protección Social, y negaron la configuración de las dos causales esgrimidas por la actora, como generadoras de la ilegalidad deprecada, pues la votación del cese se efectuó en los términos del inciso 2º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, por mayoría absoluta de los trabajadores de AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., y añadieron que, en cuanto a la legitimación por pasiva para comparecer el proceso, es contradictoria la petición de ilegalidad, puesto que si la causal hace referencia a los miembros del sindicato, mal puede demandarse a los trabajadores individualmente considerados; en cuanto a la otra causal, dicen que, como lo dejaron expuesto, la cesación de labores se concretó antes del vencimiento de los 10 días de que trata la norma.

En los fundamentos de defensa, aseveraron que todos los enjuiciados son miembros activos de Sintrainagro; que en representación de los trabajadores de Bananera La Llave E.U., en el año 2006, dicho ente obrero negoció una convención colectiva, que tuvo vigencia del 1º de abril de 2006, hasta el 31 de marzo de 2009, y que fue denunciada, en parte, el 19 de febrero de este año, ante el gremio bananero, representado por Augura; el 24 de marzo siguiente se instaló el proceso de negociación, en el que se hizo constar la condición de patrono de AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., de los trabajadores demandados.

Que desde la segunda catorcena de febrero, a pesar de que la convención regiría hasta el 31 de marzo, la empleadora suspendió unilateralmente su aplicación, a la vez que comenzó a aplicarles la “de otra razón social de la cual el señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ es representante legal GRUPO 20”, que tiene condiciones menos favorables que aquella que los venía rigiendo, es decir, FINCA LA LLAVE-BANANERA LA LLAVE E.U., de suerte que resultaron afectados desfavorablemente en sus condiciones laborales.

Que en el mes de mayo de 2009, terminada la negociación colectiva y levantados los acuerdos generales, “SINTRAINAGRO requirió el vaciado de la convención pero el señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ manifestó que él elaboraría una sola convención colectiva que agrupara las tres razones sociales que él representaba (Grupo 20, Agropecuaria La Llave S.A., y Fuego Verde S.A.), teniendo prevalencia aquella convención QUE FUERA MAS FAVORABLE AL PATRONO, esto la de Grupo 20. ” (sic), lo cual fue rechazado por la organización sindical, que, entonces, “presentó el vaciado de los acuerdos generales en la convención colectiva que había denunciado esto es la de Bananera la Llave”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, profirió sentencia desestimatoria de lo pretendido por la sociedad accionante, a la que gravó con las costas de la actuación. Precisó el a quo, que son dos las hipótesis en las que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior resolver sobre la legalidad de un cese de actividades.

La primera, es la contemplada en el numeral 1º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, y la segunda, se halla tipificada en el artículo 379 del mismo ordenamiento. Transcribió los dos preceptos, y sobre el segundo, acotó que es un derecho de igual nivel al de huelga “que se ejerce dentro de los cauces legales y como parte del proceso de negociación colectiva, y se llega a este cese por el incumplimiento de los deberes a cargo del empleador ya de naturaleza salarial, prestacional o de cualquier otro género contenidos en el contrato de trabajo, en un contrato colectivo o en la legislación laboral, tal como en su momento lo dijo la Honorable [Corte] Constitucional al estudiar la exequibilidad del literal e) de la norma que se acaba de transcribir (…)”.

Tras reproducir un pasaje del pronunciamiento de constitucionalidad, sostuvo que conforme con la demanda, la promotora de la acción se inclinó por la primera de las causales reseñadas, “concretamente con fundamento en las causales d) y e) del art. 479 (sic) del C. S. del T. que tienen que ver, la primera, con que el cese o huelga no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley; y la segunda, cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles siguientes a la declaratoria de huelga”, modalidades que, dijo, han sido explicadas por la doctrina en un fragmento que copió, luego de lo cual, asentó: “En este orden de ideas, entonces, encontramos que la hipótesis jurídica escogida por la Sociedad para demandar la ilegalidad del cese de actividades que adelantan sus trabajadores de la Finca La Llave, tiene como supuesto que la misma obedezca, indefectiblemente, al (?) como etapas previas a la huelga las de denuncia de la convención o pacto colectivo, la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo.

Por tal razón el Art. 429 del CST define la huelga para este evento como (…); mientras que en igual sentido el numeral 1º del Art. 431 ídem, prevé que ​‘ no puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes. (Resalta la Sala).

Así las cosas, para la prosperidad de la pretensión declarativa de ilegalidad, bajo la hipótesis normativa incorporada al libelo, le incumbía a la sociedad demandante acreditar que con los trabajadores demandados está en desarrollo el trámite de un conflicto colectivo, con sus pasos previos (…), supuestos de hecho que son determinantes para que la Corporación pueda entrar a verificar si el paso siguiente, la votación de la huelga o cese de actividades, fue adoptada por quien legalmente estaba habilitado; la organización sindical o los trabajadores de la finca considerada como una unidad de explotación económica, y si el cese se hizo efectivo dentro del término legal, (…).

Sin embargo de acuerdo con la prueba escrita traída al expediente por la misma empresa, la Sala constata que el cese de actividades que adelantan los demandados, no obedece al desarrollo de una negociación colectiva. Como bien se lee en el acta visible a folios 9 y 10 del cdno. 1, los trabajadores sindicalizados de SINTRAINAGRO que prestan sus servicios en la Finca La Llave, decidieron entrar en cese de actividades o huelga por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones legales y convencionales, las cuales enumeran a continuación. Expresamente se dice allí, que este cese de actividades se atribuye al empleador y apoyan su decisión en el Art. 7º literal e) de la Ley 584 de 2000 (que modificó el artículo 379 literal e del C.S. del T.) así como en el Art. 444 ídem y en las Sentencias C 993 y 1369 de 2000 y 201 de 2002 de la Corte Constitucional.

Tanto el cese de actividades como los motivos en los que los trabajadores lo justificaron, fueron constatados en la finca por la funcionaria del Ministerio de Protección Social, Oficina Especial de Urabá Apartadó, el 13 de octubre próximo pasado, según quedó consignado en el acta visible a folios 7 y 8 del cdno. 1. La sociedad AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., tenía entonces conocimiento de las causas por las cuales sus trabajadores entraron en cese de actividades, que no fue en desarrollo de un proceso de negociación colectiva, sino por la imputación que se le hacía del incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, de modo que si en su sentir tal cese es ilegal, debió enderezar su acción partiendo de esta hipótesis y demostrando que las imputaciones hechas por sus trabajadores no eran ciertas.

Ante tal evidencia, no puede pretenderse con éxito que el control de legalidad del cese de actividades que se pone a disposición de la Colegiatura se ejerza con los parámetros consagrados en los literales d) y e) del art. 450 del C.S. del T., cuando el mismo se adelanta al amparo del literal e) del Art. 379 ídem”. EL RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta que para alcanzar el designio perseguido en este litigio, al empleador le basta con demostrar el cese de actividades por parte de los trabajadores, lo que quedó ampliamente acreditado con el acta de constatación levantada por el Ministerio de la Seguridad Social, y la aceptación de los integrantes del extremo pasivo de esta contención, y que, para enervar los efectos de su comportamiento, sus contradictores debieron demostrar la veracidad de las imputaciones generadoras de la protesta, carga que no fue cumplida por los demandados, pues las conductas atribuidas a la empresa se quedaron sin apoyo probatorio.

Se refirió y transcribió brevemente la sentencia de la Corte Constitucional C-201, y la de 3 de junio de 2009, radicación 4028, de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, no es cualquier incumplimiento del empresario el que justifica la cesación de labores de los trabajadores, “sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios y de los aportes correspondientes a la seguridad social integral, en cuanto a ellos se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.

Pero en cualquier caso habrá de estarse a situaciones concretas que se presenten para analizar las situaciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores”. Dice que afirmar, no es probar, y por ello lo que aseveraron los demandados en la diligencia adelantada por el Ministerio de Seguridad Social, no puede constituir la evidencia de los incumplimientos endilgados al empleador.

El apoderado de la persona jurídica accionante termina así: “El yerro de la Sala al proferir su fallo consistió en tomar la prueba de constatación del cese de actividades como una situación concreta demostrativa de las supuestas culpas del empleador que originaron el cese de actividades, situación que desde el punto de vista del derecho probatorio es totalmente contradictoria con las normas establecidas de cómo probar lo que se debe probar”.

SE CONSIDERA Conviene, en primer lugar, tener en cuenta el contenido del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, titulado “principio de consonancia”, según el cual, “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, vale decir que, la competencia del juez de la alzada está circunscrita a las inconformidades expresadas por el recurrente al momento de interponer el recurso.

En ese sentido, se hace necesario partir de que, en perspectiva de infirmar la decisión del Tribunal, la empresa accionante en este proceso se duele de que, ante la incontrastable demostración del cese de actividades, los demandados si es que querían evitar los efectos nocivos de su conducta, corrían con la carga de probar el incumplimiento de la empleadora de las obligaciones que convencional y legalmente le incumben.

Además, atribuye al a quo haber dado por probado ese supuesto fáctico, con la sola afirmación que los llamados a responder, hicieron en la diligencia de constatación del cese. Para la Sala, es claro que el Tribunal no puso en duda que los trabajadores demandados habían cesado actividades, pues así lo plasmó paladinamente en su providencia. No se detuvo en definir si la insubordinación de aquellos, había sido generada en la insatisfacción por el eventual incumplimiento empresarial, ni menos lo dio por probado, sino que centró su atención en la carencia de elementos de convicción demostrativos de que la parálisis de la producción había tenido origen en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, porque, en su criterio, el fundamento jurídico de la demanda se encuentra en los literales d) y e) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que supone el agotamiento de todos los pasos previos legalmente previstos.

En ese orden, no queda duda que la materia sobre la cual la empresa soporta su disenso no fue abordada por la Corporación falladora de primera instancia, o lo que es lo mismo, el fundamento del pronunciamiento desfavorable a los intereses de la actora, no fue rebatido en el escrito promotor del acceso a la segunda instancia, por manera que, en acatamiento a la restricción impuesta en la norma instrumental mencionada al comienzo, la Corte, como juez de la alzada, está imposibilitada para examinar los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, dado que, si aún se le adjudicara la razón porque no se acreditó el incumplimiento patronal que desencadenó la paralización de actividades, el soporte de la decisión de primer grado permanecería indemne, pues, se reitera, no se acusó de equivocada la reflexión del aquo, en el sentido de que el objeto del proceso, si bien era la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, las causas en que fundó la solicitud no fueron demostradas.

Sobre el tema, la línea jurisprudencial de la Sala se ha mantenido uniforme en el sentido indicado, por ejemplo en la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225: “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.

Mayor similitud guarda con el caso bajo examen, el tratado en la sentencia de 23 de enero de 2008, radicación 32124, en tanto se refiere, no solo a los temas que provocan la inconformidad del apelante, sino además, en cuanto a los argumentos que se esgrimen en sustento de la apelación: “En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.

Uno de los reparos que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal es que haya declarado probada la excepción de prescripción a favor de la demandada Pensiones de Antioquia, sin considerar que dicha entidad, al contestar la demanda, no propuso dicho medio de defensa y solo vino a formularlo en la primera audiencia de trámite, cuando ya había fenecido la oportunidad para ello y por lo tanto –sostiene- no debía tenerse en cuenta dicha actuación, de conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 39 de la Ley 712 de 2001, que modificaron respectivamente los artículos 31 y 77 del hoy denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, fácilmente se observa que el asunto planteado ahora no fue materia de discusión durante el recurso de alzada contra el fallo de primer grado y por ende no resulta de recibo su formulación en esta oportunidad. En efecto, basta revisar el memorial de apelación, para advertir que allí la actora omitió pronunciarse sobre la viabilidad de proponer la excepción de prescripción en la primera audiencia de trámite, esto es, sobre su supuesta extemporaneidad y precisamente fue debido a ese silencio que el Tribunal nada dijo al respecto, porque entendió que el mismo no era materia de inconformidad y de acuerdo con el principio de consonancia no estaba obligado a estudiarlo, ni siquiera frente a la circunstancia de que la apelante se haya referido genéricamente al tema de la imposibilidad de extender los efectos de la prescripción formulada por una de las codemandadas a la otra que no la propuso, pues la mención de este asunto no lo habilitaba para estudiar el otro por cuanto la exigencia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social significa exactamente que el ad quem solamente está obligado a estudiar las materias de la apelación, debiendo entenderse por tal expresión aquellos puntos específicos que forman un argumento concreto y particular ”.

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de mayo de 2008, radicación 32351, se asentó: “La inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal se contrae a que haya dado por establecido que el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, agrupaba más de la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social, durante el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2003.

Al respecto se ha de advertir que el Juzgador de primer grado, aplicó in casus la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente en el período 2001-2004, y en consecuencia, reconoció al demandante los beneficios extralegales allí consagrados a que estimó tenía derecho.

En el recurso de apelación presentado por la entidad convocada a proceso, cuestionó la decisión del Juzgador A quo de darle validez a la convención colectiva porque en su concepto, no cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo por carecer su texto de fecha de suscripción, lo que impedía verificar si el depósito había sido hecho dentro del término de ley.

A esta objeción de validez de la convención colectiva en el sub lite restringió la entidad su apelación; no manifestó otra inconformidad con la decisión del A quo de extender los beneficios de la convención al actor y por razón de ella, hacerle el reconocimiento de derechos extralegales; por ese motivo el Tribunal a su turno, ajustó su pronunciamiento a tal aspecto en concreto; no le era imperativo pronunciarse sobre si la agremiación SINTRASEGURIDADSOCIAL reunía más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, pues se ha de entender que son las materias que el recurrente trata y sustenta adecuadamente, las que trazan el marco de la competencia de los juzgadores de alzada como lo dispone el artículo 66 A del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001”.

De todas maneras, conviene acotar que no le falta razón al Tribunal al discurrir sobre el tema mencionado, en tanto en el hecho 1.6 de la demanda, la empresa actora limitó expresamente los motivos que le asistían para solicitar la declaratoria de ilegalidad a los literales d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que presuponen que la decisión de ir a la huelga se haya tomado en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, iniciado a raíz de la presentación de un pliego de peticiones, que no al evento previsto en el literal e) del artículo 379 ibídem, es decir de un cese de actividades por fuera de ese ámbito, que por lo tanto descarta el examen de si la huelga fue legalmente votada, y si se respetó el perentorio término allí fijado para el inicio de la suspensión de labores, con lo cual acató el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada en el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, estrechamente ligado aquél precepto con principios de orden constitucional fundamental, como el derecho de defensa y el debido proceso.

Conforme a lo expuesto, como la sociedad accionante fundamentó su pretensión en los literales d) y e), del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y dado que no demostró que la cesación de actividades hubiera sido producto del fracaso total o parcial de la etapa de arreglo directo, dentro de una negociación colectiva, la sentencia objeto de la alzada, será confirmada.

Razón adicional para no acceder a lo anhelado por la recurrente, es que la legitimación en la causa, en lo que al extremo pasivo del litigio respecta, se advierte seriamente comprometida, pues por tratarse de un movimiento de protesta promovido y orientado por la organización denominada SINTRAINAGRO, como desde la demanda fue expresado, como persona jurídica que es, independiente y diferente de las personas naturales que la conforman en condición de socios, que sólo fungieron como ejecutoras de lo dispuesto por el sindicato, es la que debió ser citada a responder en esta contención, y de haber contado con apoyo fáctico las causales aducidas en la demanda, responder en los términos legalmente estipulados, como ente moral, además de la responsabilidad que pudiera caberle a los afiliados que hubieren participado activamente en la suspensión de las labores.

Por lo anterior, se confirmará el fallo apelado. En acatamiento a lo reglado por el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las costas por la alzada, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso especial de Declaratoria de Ilegalidad de Cese de Actividades, promovido por AGROPECUARIA LA LLAVE S.A., contra JOSÉ OMAR GUZMÁN ANZUNCHO, JOSÉ AGUIRRE ECHAVARRÍA, ADRIANO ARRIETA ROQUEME, ANDRÉS ARROYO CARDONA, ALBEIRO ANTONIO BANDA ANDRADE, DAGOBERTO BARRERA BOHÓRQUEZ, ABIMELETH CHIQUILLO ROMERO, MANUEL ROSENDO CUESTA CUESTA, ÁLVARO LUÍS DURANGO HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO, JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ ARGEL, HERIBERTO HIGUITA RUEDA, LUÍS MANUEL IBÁÑEZ ALEAN, JAVIER ALEXIS LEÓN MADRID, ARISTARCO LONGA HURTADO, VÍCTOR MACÍAS NAVARRO, JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ, JHON FREDYS MORENO JORDÁN, JHON FREDYS MOSQUERA, CONSILIO MOSQUERA MURILLO, FLORENTINO MURILLO MORENO, GABRIEL ANTONIO MARRA AGÁMEZ, JHON JAIRO PÉREZ GONZÁLEZ, RAFAEL DOMINGO PÉREZ ORTEGA, JUAN GABRIEL PIEDRAHITA MEJÍA, RAMIRO ANTONIO POSSO GRACIANO, GUSTAVO RAMOS BUELVAS, MARTÍN ROBLEDO PALACIOS, JESÚS ANTONIO ROMAÑA SANTOS, NATAN ENOC ROMERO ORTÍZ, BLADIMIR VALENCIA BERRÍO, JAIRO VALENCIA NARVÁEZ, HILDA DEISY VALERA GRACIANO, y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ ANAYA.

Costas a cargo de la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 46174 No comparto la decisión adoptada porque en mi opinión ha debido estudiarse de fondo el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el fallo de primer grado.

Es mi opinión que al sustentar dicho recurso al apoderado de la empresa actora expuso razones jurídicas suficientes que, independientemente de que fueran acertadas, debieron ser estudiadas por la Sala. Tal como lo he manifestado respecto de decisiones proferidas por la Sala, como aquella de la cual me separo, estimo por lo tanto que en este asunto se utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, en este caso la Corte, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.

Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.

Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.

Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.

Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.

En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.

Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.

Estimo igualmente, que la Sala ha debido tener en cuenta que el procedimiento para la calificación de ilegalidad de un cese colectivo de actividades es especial y que, al surtirse sus actuaciones en la primera instancia en forma oral, incluyendo la sustentación del recurso de apelación, no pueden crearse por la jurisprudencia rigorismos exagerados que impidan el pleno ejercicio del debido proceso, como el de exigir una fundamentación en los términos reclamados por la mayoría. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 24