CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 46154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 46154 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral, iniciado por LADY RUBY OSORIO CEBALLOS.
Se acepta la renuncia del poder que hace el doctor JOSÉ GUSTAVO VILLAMIZAR SANTACRUZ con tarjeta profesional N° 17.738 como apoderado de la demandante. I.
ANTECEDENTES LADY RUBY OSORIO CEBALLOS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento en su mesada pensional por su cónyuge en un 14%, retroactivo a 1 de octubre de 1997, y su respectiva indexación con fundamento en lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo dato; solicitó condena por sanción moratoria, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas procesales.
En lo que interesa a la Sala, como situación fáctica, se dijo que a la actora, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación en cuantía de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125) a partir del 21 de julio de 1996; contrajo matrimonio con el señor Erico Antonio Alvarado González el día 24 de septiembre de 1997, y en aras de agotar la vía gubernativa elevó petición el 27 de marzo de 2008 al ISS, la cual fue negada.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, condenó a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que resulten de aplicar el 14% sobre el monto de la mesada pensional de cada año, como incremento de la pensión de vejez por cónyuge o compañero permanente, pagado a partir del 1º de abril de 2005 y los que en adelante se causen debidamente indexados.
Inconforme con tal decisión, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, fuera absuelta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., desató la alzada en sentencia de 29 de enero de 2009, en la cual confirmó íntegramente el fallo del a quo.
El Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso de casación en tiempo y el ad quem, mediante auto de 13 de abril de 2010, lo concedió por tener las condenas incidencias hacia el futuro. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo del a quo, ratificado por el ad quem, le irroga a la parte demandada, está representado por la condena al pago del incremento del 14% sobre la pensión reconocida al demandante, incluidas las mesadas no disfrutadas, junto con la respectiva indexación. Cabe tener en cuenta para efectos del cálculo, en el caso de marras, que el demandante percibe mesada pensional en cuantía $410.742 desde el 10 de abril de 2002 –fl. 10 cuaderno del juzgado- y por lo tanto los incrementos concedidos por el juez de primera instancia fueron en proporción al 14% de la pensión mínima legal, así: AÑO SALARIO MÍNIMO INCREMENTO 14% MESADAS TOTAL 2004 $ 358.000,00 $ 50.120,00 2,13 $ 104.755,00 2005 $ 381.500,00 $ 53.410,00 14 $ 747.740,00 2006 $ 408.000,00 $ 57.210,00 14 $ 800.940,00 2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 14 $ 850.052,00 2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 14 $ 904.540,00 2009 $ 498.900,00 $ 69.846,00 13 $ 907.998,00 $ 4.316.025,00 Para el cómputo de las mesadas no pagadas, se tomó como fecha de inicio, el mes de noviembre de 2004, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, efectuando el cálculo del incremento, lo que arroja un total de $ 4.316.025.
En cuanto a la indexación de dichas sumas de dinero, su cálculo se efectúa en el siguiente cuadro: AÑO MES ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL V/R INCREMENTO V/R INDEXADO 2005 abril 102,7 158,45 $ 53.410,00 $ 72.202,10 2005 mayo 102,7 159,1 $ 53.410,00 $ 72.343,53 2005 junio 102,7 159,74 $ 53.410,00 $ 72.481,66 2005 julio 102,7 159,81 $ 53.410,00 $ 72.496,70 2005 agosto 102,7 159,82 $ 53.410,00 $ 72.498,84 2005 septiembre 102,7 160,5 $ 53.410,00 $ 72.644,26 2005 octubre 102,7 160,87 $ 53.410,00 $ 72.722,86 2005 noviembre 102,7 164,05 $ 53.410,00 $ 73.383,81 2005 diciembre 102,7 161,16 $ 53.410,00 $ 72.784,22 2006 enero 102,7 162,04 $ 57.210,00 $ 78.160,64 2006 febrero 102,7 163,1 $ 57.210,00 $ 78.396,29 2006 marzo 102,7 164,25 $ 57.210,00 $ 78.648,51 2006 abril 102,7 164,98 $ 57.210,00 $ 78.806,79 2006 mayo 102,7 165,52 $ 57.210,00 $ 78.922,98 2006 junio 102,7 166,03 $ 57.210,00 $ 79.032,02 2006 julio 102,7 166,71 $ 57.210,00 $ 79.176,36 2006 agosto 102,7 167,37 $ 57.210,00 $ 79.315,34 2006 septiembre 102,7 167,85 $ 57.210,00 $ 79.415,73 2006 octubre 102,7 167,6 $ 57.210,00 $ 79.363,51 2006 noviembre 102,7 168 $ 57.210,00 $ 79.446,98 2006 diciembre 102,7 168,38 $ 57.210,00 $ 79.525,91 2007 enero 102,7 169,67 $ 60.718,00 $ 84.683,84 2007 febrero 102,7 171,66 $ 60.718,00 $ 85.109,90 2007 marzo 102,7 173,74 $ 60.718,00 $ 85.544,79 2007 abril 102,7 175,3 $ 60.718,00 $ 85.864,19 2007 mayo 102,7 175,83 $ 60.718,00 $ 85.971,41 2007 junio 102,7 176,05 $ 60.718,00 $ 86.015,73 2007 julio 102,7 176,34 $ 60.718,00 $ 86.073,98 2007 agosto 102,7 176,1 $ 60.718,00 $ 86.025,79 2007 septiembre 102,7 176,25 $ 60.718,00 $ 86.055,92 2007 octubre 102,7 176,26 $ 60.718,00 $ 86.057,93 2007 noviembre 102,7 177,09 $ 60.718,00 $ 86.223,74 2007 diciembre 102,7 177,97 $ 64.410,00 $ 91.651,34 2008 enero 102,7 179,85 $ 64.410,00 $ 92.039,87 2008 febrero 102,7 182,56 $ 64.410,00 $ 92.585,85 2008 marzo 102,7 184,04 $ 64.410,00 $ 92.877,23 2008 abril 102,7 185,35 $ 64.410,00 $ 93.131,27 2008 mayo 102,7 187,07 $ 64.410,00 $ 93.459,40 2008 junio 102,7 188,69 $ 64.410,00 $ 93.762,99 2008 julio 102,7 189,6 $ 64.410,00 $ 93.931,25 2008 agosto 102,7 189,96 $ 64.410,00 $ 93.997,37 2008 septiembre 102,7 189,6 $ 64.410,00 $ 93.931,25 2008 octubre 102,7 190,25 $ 64.410,00 $ 94.050,45 2008 noviembre 102,7 190,78 $ 64.410,00 $ 94.147,04 2008 diciembre 102,7 191,63 $ 64.410,00 $ 94.300,84 2009 enero 102,7 100,59 $ 69.566,00 $ 68.106,77 2009 febrero 102,7 101,43 $ 69.566,00 $ 68.694,97 2009 marzo 102,7 101,94 $ 69.566,00 $ 69.047,36 2009 abril 102,7 102,26 $ 69.566,00 $ 69.266,67 2009 mayo 102,7 102,28 $ 69.566,00 $ 69.280,34 2009 junio 102,7 102,22 $ 69.566,00 $ 69.239,34 2009 julio 102,7 102,18 $ 69.566,00 $ 69.211,97 2009 agosto 102,7 102,23 $ 69.566,00 $ 69.246,17 2009 septiembre 102,7 102,12 $ 69.566,00 $ 69.170,89 2009 octubre 102,7 101,98 $ 69.566,00 $ 69.074,85 2009 noviembre 102,7 101,92 $ 69.566,00 $ 69.033,61 2009 diciembre 102,7 102 $ 69.566,00 $ 69.088,59 2010 enero 102,7 102,7 $ 72.100,00 $ 72.100,00 $ 4.659.823,91 Los anteriores guarismos derivan en $4.659.823, tomados desde el 1º de abril de 2005 hasta el pronunciamiento del ad quem, aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en cada una de las mensualidades.
Ahora, en cuanto a la proyección futura de tales sumas de dinero, se tiene como fecha de nacimiento de la actora el 3 de noviembre de 1939 (fl.13 cuaderno del juzgado), de modo que, a la fecha de la sentencia del Tribunal, contaba con 70 años de edad, lo cual revela un índice probable de vida de 13.59, conforme a la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria.
El incremento del 14% sobre la pensión mínima del año 2010, $72.100 y 14 mesadas, deriva $13.717.746. Como conclusión de lo anterior, en el caso examinado, el interés para recurrir en casación del recurrente es de veintidós millones seiscientos noventa y tres mil quinientos noventa y cuatro pesos ($22.693.594). En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado, pues dicho monto no supera el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2010 que equivalen a sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($61.800.000) Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
1. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2. En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8