SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46146 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 46146 Acta N° 33 Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ACOSTA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada a actualizar, conforme al índice de precios al consumidor, el salario base de liquidación tenido en cuenta para establecer el monto de la primera mesada pensional; al pago de las diferencias generadas; a los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la ESSO COLOMBIANA LIMITED, hoy EXXON MOBIL S.A., entre el 1º de enero de 1961 y el 30 de junio de 1991; que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y dicha empresa se comprometió a reconocerle voluntariamente una pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad; que devengó un último salario mensual de $329.960,oo; que a partir del 7 de junio de 1992, le otorgó la pensión en la suma de $256.710,oo; que ésta no le efectuó el ajuste a que tenía derecho en razón al tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión; y que el 8 de abril de 2008 solicitó el reajuste de su pensión de jubilación a la accionada, el cual le fue negado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo, los extremos temporales de la misma, el acta que suscribieron, el último salario promedió que devengó, el reconocimiento de la pensión, la cuantía inicial de ésta, la solicitud que el actor le hizo para su reliquidación y su negativa a efectuársela; de los demás dijo que no eran ciertos o eran apreciaciones de la parte demandante.
Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 6 de marzo de 2009, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional, la cual fijó en cuantía de $328.941,oo, a partir del 7 de junio de 1992; al pago de las diferencias generadas; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los reajustes causados con anterioridad al 8 de abril de 2005; confirmó la de primera instancia en lo restante; y le impuso las costas en la alzada a la demandada.
Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, fundamentado en una sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007 radicado 29022, la cual transcribió en extenso, que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la SS., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.
En el desarrollo del cargo argumenta que el Tribunal para ordenar la indexación de la primera mesada pensional y condenar al pago del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de abril de 2005, se limitó a trascribir la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007 radicación 29022, en la cual, modificando su jurisprudencia anterior, acepta la indexación de las pensiones extralegales.
Expresa, que esa nueva posición, tratándose de pensiones extralegales o voluntarias, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., con los alcances que de esta norma se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, y un desconocimiento del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del C.C.; tal como quedó consignado en uno de los salvamentos de voto que se la hicieron a la sentencia en que se apoyó el ad quem, que transcribe en su integridad.
Dice también, que si bien el argumento que se ha considerado por esta Sala es el de que “no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro,…”; ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible, porque a pesar de que el artículo 48 de la Constitución, con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, tal previsión únicamente puede considerarse referida a las pensiones de origen legal, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer, por cuanto los recursos destinados a éstas no se originan en cosa distinta que el patrimonio del empleador, el cual no es dable presumir su corrección. Finalmente sostiene, que en tales condiciones no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T., pues en el documento que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial con la cual se haría efectivo su reconocimiento, situación que tampoco se controvierte de la sentencia impugnada, y consecuencialmente no le era dable al fallador de instancia, sin incurrir en violación a la disposiciones enlistadas en el cargo, imponer una obligación que no se contempló en el acto de reconocimiento de la prestación. VIII.
LA RÉPLICA A su turno la réplica manifiesta que la procedencia de la indexación de la primera mesada de una pensión de origen convencional, ha sido reiterada por la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte, y para tal efecto trascribe un aparte de la Sentencia del 28 de abril de 2009 radicado 33961. IX. SE CONSIDERA Dado que la acusación se formula por la vía del puro derecho, no se controvierte y por el contrario fue admitido por la demandada, que el actor trabajó para ella, entre el 1º de enero de 1961 y el 30 de junio de 1991; que suscribieron un acta donde ésta se comprometió a reconocerle voluntariamente una pensión de jubilación, cuando cumpliera 50 años de edad; y que dicha prestación le fue concedida a partir del 7 de junio de 1992.
Así las cosas, como puede verse, la controversia entre las partes se limita a determinar si procede la actualización del ingreso base de liquidación de dicha pensión de carácter voluntario, a fin de establecer el monto de la primera mesada, a partir del 7 de junio de 1992, y como consecuencia el ajuste de las mesadas causadas después de esa fecha.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente entre otras, en sentencias del 25 de febrero de 2009 radicado 34937, del 20 de agosto de 2009 radicado 34585, y del 18 de noviembre de 2009 radicado 38292, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado No 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
(Subraya la Sala). Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Si se observa el contexto de dicha sentencia, en ella la Corte no aplicó ni interpretó el artículo 260 del C.S. del T., como lo pregona la censura, y las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, en la que se pronunció sobre la exequibilidad de dicha norma, únicamente le sirvieron de referencia para formarse su propio criterio sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, entre ellas las extralegales convencionales o voluntarias.
Acorde con la postura jurisprudencial transcrita, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos que le endilga la censura, habida consideración de que la pensión voluntaria de jubilación en el presente caso se causó el 7 de junio de 1992, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, es decir en vigencia de la Constitución de 1991 y por ende procede la actualización deprecada.
En consecuencia el ataque no logra variar el criterio mayoritario de la Sala que se acaba de reproducir, y por ende el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ACOSTA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 46146 Me separo de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Como lo he manifestado en diversas oportunidades, la indexación del ingreso base de liquidación no procede en tratándose de pensiones voluntariamente concedidas por el empleador, como lo explicó esta Sala, durante mucho tiempo.
Pienso que respecto de un derecho concedido voluntariamente, que se satisface en los términos pactados entre los contratantes, no es posible la actualización de su cuantía, como que ello equivale a modificar el acuerdo y a imponer un gravamen injustificado a una de las partes. Por lo tanto, me remito a lo que expuso la Corte en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que el anterior criterio jurisprudencial, que pacíficamente orientó las decisiones de la Sala, no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza voluntaria, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13