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46144(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

Corte Suprema ée Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 46144 Acta N°22 INADMISION Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 29 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en el proceso que le sigue LUÍS HORACIO GONZÁLEZ BETANCOURT.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se le reconociera y pagara el incremento adicional del 14% sobre su pensión, por su cónyuge a cargo, indexación de la condena, intereses moratorios; y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 9 de octubre de 2009, ordenó que la entidad demandada debía pagar por incrementos pensionales la suma de $60.718 mensuales a partir del 16 de enero de 2007 con el retroactivo correspondiente debidamente indexados; la absolvió de las demás pretensiones y declaro no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, conoció del proceso por apelación de la demandada y dictó sentencia el 29 de enero de 2010, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, y condenó en costas en la alzada a la accionada. Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído 12 de abril de 2010, para lo cual argumentó: “Entre dichas condenas se encuentra el reconocimiento y pago del reajuste del 14% sobre la pensión mínimo legal por la cónyuge la señora SILVIA QUINTERO BETANCUR, desde la fecha a partir de la cual se dio el reconocimiento de la pensión y hasta que se efectué efectivamente el pago retroactivo del mismo, incluyendo las prestaciones periódicas que se lleguen a causar.

Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones éste tipo de condenas tiene incidencias hacia el futuro, por lo que considera la Sala de Decisión que la recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso.” II. CONSIDERACIONES Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo a tener en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas impartidas, a lo que se suma que, cuando se trata de reajustes pensionales, se debe mirar la incidencia futura tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del pensionado, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Acorde a lo anterior, y dado que el Tribunal confirmó la condena impartida en la primera instancia, el interés jurídico de la demandada, se ha de definir conforme al valor de las condenas impartidas por el a quo, las cuales fueron: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante señor LUIS HORACIO GONZÁLEZ BETANCOURT identificado con la C.C. N° 10.210.340 de Manizales, el reajuste del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge señora María Sildana Rojas de Juyar, a partir del 16 de enero de 2007 fecha en la cual se le reconoció la pensión de vejez, junto con el retroactivo correspondiente y hasta tanto perduren las causas que le dieron origen, debidamente indexados, por lo que la mesada pensional debe ser incrementada en la suma de $60.718 sobre el salario mínimo del año 2007 que equivalía a $433.700 es decir que como el actor venía devengando una pensión al 16 de enero de 1.077.026 la misma debe ser incrementada en la suma de $60.718 para un total de $1.137.744 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.

Ahora bien, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010 en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, sumaban $61.800.000.oo. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen, se encuentra que al sumar el valor de los incrementos causados desde el 16 de enero de 2007 hasta el 29 de enero de 2010; y la incidencia futura, a razón de 17.32 años de expectativa de vida; la cuantía de la condena es de $20.028.979.21 que se detalla a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 15/01/1947 FECHA DE PENSION = 16/01/2007 FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA = 29/01/2010 EDAD EN FECHA FALLO 2° INSTANCIA = 63.04 INCREMENTOS CAUSADOS INDEXADOS $2.410.828.00 EXPECTATIVA DE VIDA 17.32 N° PROBABLE DE MESADAS 242.48 INCIDENCIA FUTURA $17.482.808.00 GRAN TOTAL $20.028.979.21 120 SMLV DE 2010 $61.800.000.00 Como puede verse, en definitiva, las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico de la accionada, no alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, y por ende se INADMITIRÁ el recurso de casación que interpuso y le fue concedido.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., dentro del proceso que le adelanta a LUÍS HORACIO GONZÁLEZ BETANCOURTI SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. MER RICAURTE GOMEZ

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PAGE 5