CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.46124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 46124 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, de fecha 6 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Joaquín Charry Montealegre demandó al Banco Cafetero S.A., en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la entidad accionada “…a reliquidar la primera mesada pensional, que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, reconoció al actor, mediante la resolución No 0330 del 24 de octubre de 1984, aplicando al promedio de lo devengado el I.P.C. certificado por el DANE, a partir del 19 de abril de 1977 y hasta el 19 de septiembre de 1984, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación…”.
Adicionalmente, deprecó el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar por las mesadas pensionales causadas hasta la fecha, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, incluyendo los reajustes de ley y el pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Banco Cafetero S.A., a partir del 1 de marzo de 1957 y hasta el 22 de abril de 1977.
Dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, sin tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual para liquidar el valor de la mesada pensional se “…tomó como salario histórico 1976-1977 de $30.460 y al aplicar el 75% obtuvo un total de $22.845.oo…”. Como consecuencia de lo expuesto, “…procede aplicar los correctivos necesarios para recuperar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ha certificado por el DANE durante el período que va de la terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación”.
El Banco Cafetero S.A., en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones propuestas en el petitum de la misma. Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y la de prescripción. Y como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, la de compensación, la de prescripción, la de buena fe y la de pago.
El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, absolvió al Banco Cafetero S.A., en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones, impuso las costas a la parte demandante y dispuso la consulta de la misma en caso de no ser objeto de recurso de apelación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El apoderado de la parte demandante renunció a los términos del recurso de apelación para surtir el grado de consulta y el ad - quem procedio a evacuar el estudio propuesto.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, impuso la condena en costas para el demandante en la primera instancia y no las despachó para la alzada. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se relacionó con la determinación de si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión legal de jubilación reconocida al demandante, considerando el hecho de que esta fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Enfatizó el hecho de que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que procede la indexación pensional para todas las pensiones. Sin embargo, y con base en el contenido de la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, Radicado No. 29470, ese alto tribunal ha considerado que no procede la indexación de la base pensional para las pensiones que fueron concedidas antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.
Y como la pensión se causó antes de la vigencia del precitado estatuto, no se consideró procedente acceder a la reclamación objeto de debate. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, persiguiendo el siguiente propósito: Que a través de este recurso extraordinario “…se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 6 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral de JOSE JOAQUIN CHARRY MONTEALEGRE, contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que convertida esa Corporación en sede de instancia profiera sentencia, revocando la de primera instancia, e imponiendo condena en los siguientes términos: “1-Condenar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la primera mesada pensional, que le reconoció al actor, mediante la resolución No 0330 del 24 de octubre de 1984, aplicando al promedio de lo devengado el I.P.C. certificado por el DANE, a partir del 19 de abril de 1977 y hasta el 19 de septiembre de 1984, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. “2-Condenar a la demandada a pagar al actor la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar por mesadas causadas hasta la fecha, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, incluyendo los reajustes de ley, como consecuencia de la actualización indicada en el numeral anterior.
“Sírvase proveer en costas como corresponda”. En la búsqueda de su propósito casacional, el impugnante formuló dos cargos, los cuales fueron conjuntamente replicados. La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, pese a estar orientados por conceptos de violación diferentes, en razón de que acusan un similar elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un único propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Fue formulado en los siguientes términos: “…La sentencia es violatoria de la ley sustancial por Vía Directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 21, 127, 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 8º del D. 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); art. 14 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887; 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.;;1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993; arts. 53, 230, 373 de la Carta Política”.
(Negrillas son del texto) En cuanto al desarrollo del cargo, inicia el recurrente considerando que la obligación debe pagarse respetando el llamado concepto del valor, lo cual implica tomar el monto del salario del año 1977 y mediante el mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión en el año de 1984. Dice que pretender que una pensión concedida antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no puede ser objeto de actualización o indexación, es “…desconocer todo el sistema jurídico Colombiano, llevándose de calle pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia…”.
Trae a colación apartes de la sentencia citada por el Tribunal, considerando que los principios de justicia y equidad no han sido tenidos en cuenta, así como los criterios teleológicos de algunas de las normas que integran la proposición jurídica. A continuación, cita apartes de las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de julio de 1979, del 24 de marzo de 1983, del 30 de marzo de 1984, del 10 de marzo de 1981 y del 24 de marzo de 1981, así como de las sentencias de la Sala de Casación Laboral del 13 de noviembre de 1991 y de la Sala Plena de Casación Laboral del 20 de mayo de 1992 y del 5 de agosto de 1996.
Complementa este acervo jurisprudencial con la transcripción parcial de otros pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Destaca la posición de la Corte Constitucional, la cual soporta en el contenido de las sentencias C – 862 y SU - 120, de las cuales insertó los apartes pertinentes. Concluye manifestando que “…Resulta destacable de la sentencia, entre otros elementos valiosísimos, el tratamiento que se le da al concepto de equidad, como herramienta para la solución de problemas, para los cuales la legislación no ha establecido una norma positiva…”, posición que hace concordar con lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, insistiendo en que el espíritu de la equidad no constituye una dádiva para el jubilado, sino un derecho para solucionar el tema de la indexación de la base salarial.
SEGUNDO CARGO: La censura lo presentó de la siguiente manera: “…Acuso la sentencia por violar la Ley Dustancial por la vía directa, a causa de infracción directa de las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 21, 127, del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 8º del D. 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); art. 14 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.;;1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993; arts. 53, 230, 373 de la Carta Política, y los arts. 575, 1530, 1636, 1547, 1549, 1771, 1215, 2441, del c.c.”.(Negrillas son del texto).
Para demostrar el cargo, inicia aseverando “…que se desconoció por parte del ad quem la normatividad indicada, se rebeló contra la misma, para hacer posible la expedición de un fallo ilegal, como el atacado”, pues se imponía la aplicación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 de Código Sustantivo de Trabajo, 14 de la ley 100 de 1993 y 53 y 373 constitucionales.
Concluye manifestando que si no hubiese existido la rebeldía en la aplicación de la precitada normativa, la respuesta habría sido “…la de tener como objeto de la indexación, no solo las pensiones, sino también las reservas para pagarlas…”. Concluye manifestando que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta necesariamente a la parte débil de la relación laboral, mientras que la otra parte resulta premiada al pagar la pensión por “… el 75% por ciento de un salario nominal devaluado ”.
(Negrillas son del texto). RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS: Manifiesta la oposición que no existe controversia en cuanto al hecho de “…que el BANCO CAFETERO reconoció la pensión de jubilación al señor CHARRY MONTEALEGRE a partir del 14 de septiembre de 1994 …”, (Negrillas son del texto), razón por la cual el Tribunal razonó, sin la más mínima duda, que la posición de la Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la indexación para las pensiones causadas antes de entra en vigencia la Carta Fundamental de 1991, sigue inmodificable, situación que respalda con la cita de las sentencias de fechas 18 de agosto de 1999, Radicado No. 11818 y 13336 del 2000.
Refiere que a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional C – 862 y C – 891 A de 2006, la Sala de Casación Laboral “…acepta la indexación de las pensiones legales causadas con posterioridad al 7 de julio de 1991…”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al tema propuesto a debate por parte de la censura en los dos cargos enlistados, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica ha definido el derrotero jurisprudencial a seguir, de manera reiterada e inequívoca, tal y como quedó expuesto en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, Radicado No. 33521, en la que se dijo: “No es tema de discusión, y así lo acepta la censura, que el actor fue pensionado por la empresa demandada a partir del 28 de octubre de 1981 y que, posteriormente, la Comisión de Prestaciones del ISS mediante Resolución 01829 del 18 de junio de 1987 le reconoció la pensión por vejez desde el 28 de octubre de 1986, esto es, que el derecho se le reconoció bajo los postulados legales que imperaban en el momento en que consolidó el derecho, antes de expedida la Constitución Política de 1991.
“Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.
Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley” “En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.
En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y toda vez que la Corte no encuentra razones para modificar su criterio jurisprudencial, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 6 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE, contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante, ya que se presentó oposición. Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $2.800.000.oo.
Por Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15