CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.46107 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 46107 Acta No. 06 Bogotá, D. C. primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO DE JESÚS GRANADOS, LUIS DARÍO RICO, JHON JAIRO ÁLVAREZ HOLGUÍN, OCTAVIO MAZO, JAIRO DE JESÚS GÓMEZ MESA, JOSÉ VALENTÍN USMA S., JORGE E. RESTREPO FLÓREZ, LUIS FERNANDO ACOSTA MORENO, LUIS GONZALO MARÍN BETANCUR, JORGE BOLIVAR y NAZARENO GALLEGO contra la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”, CEMENTOS EL CAIRO S.A. Y TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de descongestión del Distrito Judicial de Medellín declaró la existencia del contrato de trabajo de los actores con la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y declaró una suma fija por actor por concepto de deuda social que comprende la cesantía, intereses a la cesantía, primas legales de servicio y vacaciones del respectivo trabajador, más la pensión especial de jubilación, a favor de los actores y valores que reglón se relacionan: ACTOR VALOR TOTAL DEUDA SOCIAL RECONOCIDA CONDENA POR PENSIÓN JAIRO DE JESÚS GRANADOS, $15.940.082 Si tiene derecho a pensión especial equivalente al salario mínimo LUIS DARÍO RICO, $20.747.279 Si tiene derecho a pensión especial equivalente al salario mínimo JHON JAIRO ÁLVAREZ HOLGUÍN, $19.911.829 No tiene derecho a pensión JAIRO DE JESÚS GÓMEZ MESA, $16.979.736 Si tiene derecho a pensión especial equivalente al salario mínimo JORGE E. RESTREPO FLÓREZ, $14.978.760 No tiene derecho a pensión LUIS GONZALO MARÍN BETANCUR, $17.100.663 No tiene derecho a pensión NAZARENO GALLEGO $19.726.695 Si tiene derecho a pensión especial equivalente al salario mínimo Los demandantes José Bolívar Jaramillo, Octavio de Jesús Mazo, Luis Fernando Acosta Moreno y José Valentín Usma Sosa desistieron, según lo anotado por el ad quem en la sentencia. Al no haberse reconocido la solidaridad entre las demandadas, las demás entidades demandadas resultaron absueltas de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la providencia de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación, interesando, para los efectos del presente auto, solo el interpuesto por el apoderado de la parte demandante, quien representa a todos los demandantes. Dicho recurso estuvo encaminado a que la condena de primera instancia se extendiera, solidariamente, a los demás demandados, en especial a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A. y COLTEJER S.A., pero el fallador de segundo grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, mantuvo la negativa de la declaratoria de la solidaridad y confirmó en su integridad la decisión del a quo.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal al considerar: “En lo que hace relación al interés jurídico para recurrir, se persigue en concreto con el recurso de casación, se condene en forma solidaria a las demandadas… al reconocimiento y pago de las condenas impuestas en contra de INDUSTRIAL HULLERA S.A., toda vez que desde la presentación de la demanda la acción siempre estuvo encaminada a lograr de manera conjunta y solidariamente o de manera independiente el reconocimiento y pago de las pretensiones.
Retomando el aspecto de la cuantía, las condenas impuestas contra la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. superan por lo alto la exigencia de ciento veinte salarios mínimo legales mensuales vigentes, toda vez que cuantificando solo la condena por efecto de pensión especial de jubilación, excede lo indicado en la norma, de tal suerte que tal y como lo solicita el actor, esta cuantía se debe hacer extensiva a los demás codemandados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Revisadas las condenas impuestas en primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados, cuya condena solidaria para las restantes sociedades demandadas fue negada en la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que, consideradas individualmente por demandante, no todas superan la cuantía del interés para recurrir, esto es la suma de $59.628.000, como es el caso de los actores Jhon Jairo Álvarez Holguín, Jorge E. Restrepo Flórez y Luis Gonzalo Marín Betancourt, a quienes solo les reconocieron un crédito social, por valores de $19.911.829, $14.978.760 y $17.100.663, respectivamente; por lo que el ad quem no ha debido conceder el recurso extraordinario respecto de estos demandantes, pues es evidente que ninguno de ellos tiene el interés para recurrir que exige la ley.
Ya esta Sala, para la determinación del interés para recurrir, cuando son varios los demandantes, tiene señalado, en autos que ahora son muchedumbre, que no se pueden sumar los intereses de los actores, como lo hizo el ad quem. Cumple citar el auto con radicado 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas.
También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores. Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.” Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que solo los demandantes a quienes les negaron la solidaridad en la segunda instancia respecto del crédito social correspondiente y el derecho a la pensión especial de jubilación, tienen interés para recurrir, debiéndoseles admitir el recurso.
Por el contrario, no se debe admitir respecto de los demás demandantes en razón a que el perjuicio sufrido por cada una de ellos no supera la suma correspondiente conforme a lo dicho antes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuesto por los demandantes JHON JAIRO ÁLVAREZ HOLGUÍN, JORGE E. RESTREPO FLÓREZ, LUIS GONZALO MARÍN BETANCUR, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en el presente proceso.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes JAIRO DE JESÚS GRANADOS, LUIS DARÍO RICO, JAIRO DE JESÚS GÓMEZ MESA y NAZARENO GALLEGO Continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO