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46068(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 46068 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.46068 Acta No.019 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARTHA EVA PEDRAZA CALDERÓN contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Eva Pedraza Calderón demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando el valor de la devaluación monetaria pertinente a partir del 4 de octubre de 2007; que como consecuencia, le reajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios, junto con las costas y las agencias en derecho.

Afirma que laboró para la demandada por el lapso del 1° de abril de 1979 al 27 de junio de 1999, siendo su último salario de $889.190.40 mensuales; que la Caja lo pensionó a partir del 4 de octubre de 2007, con una primera mesada de $666.892.80, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba, por lo que el ajuste suplicado corresponde al equivalente a 3.7 s. m. l. m. v., para una mesada de $1.604.690 y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía la reliquidación suplicada, pues la prestación se le concedió conforme al monto acordado en la cláusula 4ª convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora indexada la pensión de jubilación, las diferencias pensionales y los intereses moratorios y dejó las costas a cargo de la parte demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 13 de noviembre de 2009, confirmó la condenatoria de primer grado e impuso costas por la alzada a cargo de la demandada. El Tribunal precisó que el tema era solucionado con el criterio jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007 que copió en gran parte; que por el principio de la igualdad, confirmaba la sentencia recurrida.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Caja Agraria, y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo del juzgado, para que, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado en cuanto a las condenas proferidas, y en su lugar se le absuelva. Formula dos cargos por vía directa, que se resolverán por separado en su orden.

VI. PRIMER CARGO Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C., 831 del C. de Co., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 4°, 13, 48, 53 y 55 de la C.P. Sostiene que la interpretación equivocada se da en la medida en que el ad quem considera que la indexación procede, sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo requeridos para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, sin importar si la obligación nació o se trata de una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación no nacida, pues la indexación no tiene alcance general.

Insiste, en que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad procede sobre un derecho adquirido o cierto, pues de lo contrario se aplicaría la equidad sobre supuestos, siendo claro que el derecho pensional sólo se causa al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Agrega, que la Corte Suprema ha expresado que no procede la indización para pensiones voluntarias o convencionales, por primar la autonomía de las partes en el acuerdo convencional, tal como lo prevén las normas jurídicas pertinentes y lo tratan los expositores en sus obras de derecho.

Precisa que la libertad contractual consiste en “decir si o no”, pues los contratantes deben respetar la ley pertinente, tal como se cumple con las demás normas de un “estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado”, de lo que se colige que como la convención colectiva es un contrato entre un empleador y un sindicato, lo allí pactado debe respetarse, lo que significa que si no se acordó la indexación del salario base de la pensión, no es viable desconocer tal autonomía, dado que la analogía no se predica de normas inexistentes para el momento en que se prestó el servicio.

Reitera que el principio de la autonomía de la voluntad parte de la apertura constitucional consagrada en el artículo 53, que consagra la indexación de las pensiones legales, no así de las extralegales o convencionales, así lo haya dicho la jurisprudencia, que solicita se revise. VII. LA RÉPLICA Precisa que la acusación no se aviene a los nuevos criterios de los fallos SU 120 de 2003, 29022 del 31 de julio de 2007 y 32020 del 6 de diciembre de la misma anualidad.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados: que se agotó la reclamación administrativa; y que la Caja pensionó a la actora a partir del 4 de octubre de 2007, en cuantía de $666.892.80, con apoyo en el acuerdo convencional. Los puntos que controvierte la Caja impugnante estriban en que no es factible actualizar “supuestos”, dado que sólo aplica a un “derecho adquirido o cierto”; y que no procede la indexación de las pensiones voluntarias o de las convencionales, pues debe respetarse la autonomía contractual en torno a lo pactado en tales acuerdos.

Por su parte el ad quem, luego reproducir varios pasajes del pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007, consideró que con apoyo en tal criterio jurisprudencial y el principio de la igualdad, era viable confirmar la decisión de primera instancia. Pues bien, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen.

Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por la Caja Agraria a Pedraza Calderón, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que la pensión de ésta se causó a partir del 4 de octubre de 2007, con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionada, estaban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Por ello, desconcierta, por decir lo menos, lo aducido por la impugnante al querer desconocer el derecho del actor, calificándolo de, cuando la misma Caja recurrente produjo la resolución pertinente reconociéndole dicha prestación. En ese orden, la acusación no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Dice que por vía directa se infringieron los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 467 del C.S.T., 31, 36, 60 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Código Civil.

En su desarrollo sostiene que el error del Tribunal consistió en condenar a pagar los intereses moratorios, contrariando el lineamiento jurisprudencial de la Corte Suprema. Agrega, que no es posible “echar mano” de la sentencia C-601 de 2000 para desconocer las reflexiones del máximo organismo de la jurisdicción al tema, entre ellos el 32392 del 22 de abril de 2008.

X. LA OPOSICIÓN Precisa que el argumento de la recurrente carece de relevancia, toda vez que las pensiones de origen convencional se encuentran contempladas hipotéticamente en la Ley 100 de 1993, por lo que la mora en su pago acarrea los intereses pertinentes. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en que la pensión de jubilación que la Caja le otorgó a la actora tiene su apoyo en el acuerdo convencional, al haberle prestado servicios la trabajadora por el lapso del 1° de abril de abril de 1979 al 27 de junio de 1999.

En ese orden, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la impugnante, pues si la pensión de jubilación de la demandante no estaba gobernada por la Ley 100 de 1993, no era procedente la condena por los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 ibídem. Al tema, esta Sala de la Corte, en pronunciamiento del 24 de noviembre de 2009, radicación 39316, reflexionó: “Es indiscutible que la pensión reconocida al causante Caros Alberto Martínez tiene origen empresarial, en tanto fue reconocida directamente por la entidad a la cual el pensionado le prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo, es decir el Banco de Colombia.

De otro lado, es igualmente irrefutable que la posición mayoritaria de la Sala en torno a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se inclina por su aplicación para aquellas pensiones que nacieron desde la vigencia de dicha ley y hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que la referida normatividad implantó. Y como la sustitución pensional que aquí se discute no corresponde a ninguna de las pensiones que regula la Ley 100 de 1993, es evidente que no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma.

Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde la primera sentencia memorada se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Al tener prosperidad el cargo, se casará la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena que por intereses moratorios fulminó el juez de primer grado, sin costas en se de casación. En sede instancia, resultan suficientes los argumentos plasmados en sede casación al punto, por lo que se revocará la condena que por tal concepto impartió el a quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de MARTHA EVA PEDRAZA CALDERÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena que por intereses moratorios decretó el a quo.

En sede de instancia, revoca la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la Caja Agraria a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la mesada y hasta cuando se cancelara la obligación. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 15