CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 46034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Acta No. 01 Rad. No. 46034 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por RAFAEL ENRIQUE OTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES El apoderado de RAFAEL OTERO HERNÁNDEZ presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “El propósito de esta demanda de Casación, es obtener que la Honorable Sala Case el fallo acusado, revoque los fallos de primera y segunda instancia, y a cambio reconozca la pensión sanción a favor del recurrente.
“LA ACUSACIÓN “La causal que se invoca es la primera, VIOLACIÓN DE LA LEY POR APRECIACION ERRONEA DE LA PRUEBA, ERROR DE HECHO, sobre la prueba CONCILIACIÓN JUDICIAL Art. 51 del D. 2651/91, concordante con el antiguo D. 528 Art 60 numeral 1º, se formulará el único ataque: “PRIMER Y UNICO CARGO: Se presenta una violación de la ley. POR INTRPRETACIÓN (sic) ERRONEA SOBRE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL, ERROR DE HECHO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del actor. Se observa que solicita la intervención de la Corte en el sentido de que la Sala “…Case el fallo acusado, y en su lugar, revoque los fallos de primera y segunda instancia y a cambio reconozca la pensión sanción a favor del recurrente….”.
Es decir, el actor pretende, de una parte, que se case la sentencia acusada, con la natural consecuencia de su pérdida de validez en la esfera jurídica y una vez hecho esto, sin solicitar al colegiado constituirse previamente en sede de instancia, también la revoque, situación imposible de realizar por no ser del resorte de la Sala, ya que de lograrse el objetivo previo de la casación del fallo, sólo restaría deprecar la suerte jurídica del pronunciamiento de primer grado, correspondiéndole a la censura manifestar su intención al respecto, como una expresión clara y conducente de su intención casacional.
En segundo lugar y frente al contenido del cargo único propuesto, es necesario hacer las siguientes precisiones: Pese a que el cargo se supone enderezado por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, no destaca, al menos, los aspectos fácticos que constituirían el pretendido error de hecho, situación que no es de recibo, por cuanto carece la Sala de la requerida argumentación demostrativa de la alegada falencia presentada en la decisión de alzada En tercer lugar, tampoco satisface la exigencia de la conformación de la denominada proposición jurídica, ya que no enlistó norma sustancial alguna en la cual soportar la pertinencia del cargo.
La institución del recurso extraordinario de casación se soporta, fundamentalmente, en la violación de la ley sustancial de orden nacional, razón por la cual, le compete al recurrente estructurar la precitada proposición jurídica, la cual brilla por su ausencia. Pese a que el cargo se supone enderezado por la vía indirecta, no se observa, por parte de la censura, demostración alguna, o desarrollo alguno del mismo, careciendo el recurso de la sustentación requerida, en aras de demostrar, mediante el requerido juicio lógico jurídico, en qué consistió el error que condujo a la citada “…interpretación errónea…”, premisa que es ineludible agotar para hacerle ver a la Corte las equivocaciones supuestamente cometidas por el sentenciador.
En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente como sede de instancia, pues la función casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del ad quem.
Así las cosas, el cargo enlistado se constituye en el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.
Por lo tanto, el contenido del escrito deviene en un alegato de instancia, que no es de recibo en esta etapa casacional, máxime cuando se peticionó la revocatoria de la sentencia del Tribunal, petición que está allende de las facultades otorgadas a la Corte Suprema de Justicia, pues esta corporación no está habilitada para pronunciarse sobre el fondo de la litis, ya que esa atribución, se enfatiza, fue delegada en cabeza de los juzgadores de primera y segunda instancia. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE OTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO POPULAR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8