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46030(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.46030 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 46030 Acta No. 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por cada una de las partes, contra la sentencia del 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARIA CONSUELO GONZALEZ REY contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá decidió las pretensiones de la demanda, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante.

Contra la providencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el ad quem, revocando la sentencia proferida por el a quo, en su lugar condena a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, otorgada a la demandante con base en el parágrafo primero del articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1ro de abril de 2007, pagando el retroactivo, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del reconocimiento de la pensión, y hasta la ejecutoria de dicha sentencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. El tribunal al considerar, en primer lugar, respecto de la parte demandada, al haber sido condenada al pago de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a la demandante conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1ro de abril de 2007, pagando el retroactivo, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del reconocimiento de la pensión, y hasta la ejecutoria de dicha sentencia, las liquidaciones correspondientes, su perjuicio supera los 120 salarios mínimos legales, le concedió el recurso de casación. Y, en segundo lugar, se lo concedió al demandante por considerar que también lo era, dado que la suma de los intereses moratorios sobre los valores adeudados por concepto de reajuste, a la fecha de fallo de segunda instancia ascendía a la suma de $62’712.021.70, superando los 120 salarios mínimos legales, monto requerido para recurrir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería el caso admitir el recurso de casación de la parte demandante y a ello se procedería sino fuera porque observa la Corte que el abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, quien afirma actuar como apoderado de la parte actora, no se encuentra legitimado para recurrir en casación por carecer de poder para el efecto, por cuanto la demandante, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2009, visto a folio 115, constituyó como apoderada a la doctora BEATRIZ TERESA DE LA OSSA DIAZ para que la continúe representando y ejerza la defensa de sus derechos, a quien se le reconoció personería mediante auto del 10 de febrero de 2009 (fl.121), quedando en consecuencia, revocado en forma tácita el poder anterior, conferido al abogado URQUIJO ANCHIQUE, sin que posteriormente le hubiera otorgado nuevamente poder y/o sustitución del mismo.

En consecuencia, no es procedente admitir el recurso interpuesto por el Dr. LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, por falta de poder, para representar a la parte actora. Respecto del recurso de la parte demandada, encuentra la Sala que sí es procedente admitirlo, por reunir los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso por el Dr. LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, visible al folio 136.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � ART. 69 C.P.C.