Micelio
46025(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1672 de 1973Decreto 2651 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 46025 Acta No. 04 Bogotá D. C, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS EDUARDO MALAVER MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Eduardo Malaver Mora demandó al Banco Santander Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, para que previa la declaración de haber laborado entre el 28 de enero de 1963 y el 1º de agosto de 1991 y como consecuencia de haber cumplido 55 años de edad el 21 de mayo de 2000, se le condene a pagarle la pensión convencional desde dicha fecha; la indemnización moratoria de conformidad con la Ley 10 de 1972 y el Decreto 1672 de 1973; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 28 de enero de 1963 y el 1º de agosto de 1991, cuando presentó renuncia condicionada a que le fuera reconocida la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, todo lo cual fue aceptado por la demandada; que al momento del retiro se desempeñaba como auxiliar de giros en la oficina principal, con el sueldo mensual de $117.907,oo y salario promedio de $147.384, oo, y que suscribió un acta de conciliación, bajo coacción y engaño, en la que quedó constancia que se le reconoció y pagó una suma de $6.500.000,oo a título de bonificación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada al contestar el escrito inaugural del proceso, formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de febrero de 2008 y con ella el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión condenó al demandado a pagar al actor desde el 21 de mayo de 2000, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $409.391,50 mensuales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión por vejez; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la sociedad llamada a juicio, el proceso subió en apelación al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. Sin costas. El ad quem, luego de establecer que no había discusión en torno a los extremos temporales de la relación laboral, y que el actor era beneficiario del acuerdo colectivo, sostuvo que no era acreedor a la pensión convencional puesto que la norma consagratoria de tal derecho no tiene aplicación “frente a quienes dejaron de ser trabajadores de la demandada”.

Para arribar a ese colofón, el Tribunal se apoyó en la sentencia del 19 de agosto de 2004, radicación 22394, dictada por esta Corporación. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que la Corte case el fallo del Colegiado, “REVOCANDOLO y (…) constituida en Tribunal confirme la sentencia de primera instancia (…) corrigiendo el salario base de liquidación de la primera mesada, cuyo valor real es $164.593,33 (…)”.

Para el efecto presenta tres cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar en forma directa los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 259, 260, 467 y 471 del Código sustantivo del Trabajo “por falta de aplicación”, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 813 de 1994. El recurrente después de copiar los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la sentencia “No. 592/94” de la Corte Constitucional, sostuvo que “no obstante la absoluta claridad de las normas transcritas, el Ad quem las ignoró y se abstuvo de aplicarlas al caso que nos ocupa, que es un hecho existente, alegado y demostrado como básico, pero no se dio por probado, así se perfeccionó la violación directa.

Ahora bien, al ser derogado el Art. 260 del CST por la Ley 100/93, es aplicable el Régimen de Transición teniendo en cuenta que el actor laboró por un tiempo superior a 15 años en la misma empresa y tenía más de 40 años de edad, por lo tanto, tiene derecho a lo pactado en la Convención, hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez(…) Así las cosas, el demandante está amparado por el numeral 2 del Art. 260 del C.S.T y subsidiariamente por el Régimen de Transición, por tratarse de un derecho adquirido que según el Art. 58 de la Carta magna no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores menos aún por particulares”.

VI. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar en forma indirecta los artículos 2, 13, 29, 46, 53, 58, 228, 230, 333 de la Constitución Política; 10, 13, 16, 18, 19, 20 21, 259, 260, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; “por indebida aplicación”, de los artículos 49 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al apreciar equivocadamente el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1989 por el Banco demandado.

Errores de Hecho cometidos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la interpretación del artículo 54 de la Convención Colectiva antes citada, que hizo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la sentencia No. 22394 de 2004, no admite otra interpretación válida. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictó la sentencia No. 28886 de 2008 por la cual acepta la posibilidad de otra u otras interpretaciones igualmente válidas acerca del Art. 54 convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que ante la variedad de interpretaciones válidas, se debe aplicar la más favorable al trabajador. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 54 de la Convención Colectiva exige para acceder a la pensión de jubilación que los trabajadores varones deben cumplir 55 años de edad estando al servicio de la entidad. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 54 de la Convención Colectiva no exige que al cumplir la edad de 50 o 55 años se tiene que ser trabajador activo para acceder a la pensión de jubilación. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber trabajado por más de 20 años en el Banco, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a partir del momento que cumplió 55 años de edad, sin ser trabajador activo”.

Sostiene el recurrente que Tribunal se equivocó al apoyarse en el fallo del 19 de agosto de 2004, radicación 22394, ya que no tuvo en cuenta que tal pronunciamiento doctrinal fue modificado fundamentalmente, con la sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 28886 dictada por la Sala Laboral. Al concluir el cargo aduce que “en los asuntos del derecho laboral no contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico rige el principio pro operario, por lo que las decisiones judiciales se deben tomar a favor de quienes por razones de edad y económicas se encuentran en desventaja frente a los empleadores, si realmente se quiere garantizar el principio de la favorabilidad consagrado no solo en materia laboral sino a nivel constitucional y legal”.

VII. TERCER CARGO Acusa el fallo recurrido por violar en forma indirecta los artículos “2, 13, 29, 46, 53, 58, 228, 230, 333 del Código Sustantivo del Trabajo: 1°, 13, 16, 18, 19, 20 21, 259, 260, 467 y 471; por indebida aplicación, de los artículos 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en relación con el 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1989 por el Banco demandado, y la falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales: “Relación de Exempleados del Banco Santander Colombia S.A. pensionados después de terminar e Contrato de Trabajo” (FI. 90 a 93);

Certificados de trabajo expedidos por el Banco Santander (Fis. 105 a 112); Cartas enviados por el Banco a los trabajadores cuyo despido autorizó el Ministerio de la Protección Social (FIs. 117 a 170); Relación de jubilados del Banco (FI. 171 a 202), y la Relación de Jubilados después de desvincularse (FI. 211 a 2115), extractada de la relación presentada por la pasiva”.

Como errores de hecho relaciona: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al igual que cientos de trabajadores pensionados después de terminar el Contrato de Trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional desde la fecha que cumplió 55 años de edad. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Santander no está obligado a jubilar a los trabajadores que se retiran antes de cumplir la edad indicada en la Convención Colectiva. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 54 de la Convención Colectiva exige para acceder a la pensión de jubilación que los trabajadores varones deben cumplir 55 años de edad estando al servicio de la entidad”.

Asegura que independientemente de la pensión legal, en el Banco Santander existe desde el año 1962 una convención colectiva que incluye entre otros, el derecho a que los trabajadores con más de 20 años de servicio puedan disfrutar de la pensión de jubilación cinco (5) años antes de acceder a la legal. Afirma que de los documentos obrantes a folios 106 a 111, 117 a 170 y 171 a 202, aflora que la sociedad llamada a juicio le reconoció la pensión convencional a “189 personas” después de terminar el contrato de trabajo, lo que “comprueba que la entidad que la entidad (sic) demandada, contrariando los principios constitucionales y legales de igualdad y equidad, ha ejercido una discriminación injusta e ilegal en contra del demandante”.

Por último dice que los artículos 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regulan la actitud del Juez ante el desarrollo procesal y la manera cómo debe apreciar el material probatorio, “por el primero adquiere la obligación perentoria de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes, por el segundo la de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y por el tercero, aplicar los principios de la lógica en que se fundamenta el sistema de la sana crítica o la persuasión racional”.

La infracción de estos artículos trajo como consecuencia la violación de principios constitucionales como la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales; el debido proceso; la protección a las personas de la tercera edad; remuneración mínima, vital y móvil; irrenunciabilidad a los mínimos derechos adquiridos; favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las normas.

VIII. LA RÉPLICA Aduce, en esencia, que el Tribunal basó la decisión en la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo que plasmó la Corte en sentencia del 3 de diciembre de 2003, por lo que descarta un error evidente de hecho en la valoración de la prueba. Alega que fue querer de las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo, que la pensión establecida en el artículo 54 se reconociera siempre y cuando el tiempo de servicios y la edad se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Nótese que el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, exhibe una impropiedad al solicitarle el recurrente a la Corte que se “CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo”, con lo que pasa por alto que “casar” una sentencia significa precisamente anularla y que en consecuencia no es procedente, por sustracción materia, su revocatoria, a más de que no se trata de una tercera instancia. Pese a lo precedente, como ya se dijo, esta falencia puede ser superada al entenderse que lo pretendido por el recurrente es la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta Corporación confirme la de primera instancia, que le fue favorable en el reconocimiento de la pensión convencional deprecada.

Hechas las anteriores precisiones, vale recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que la sala sentenciadora para revocar la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la accionada de reconocer la prestación, luego de establecer que no había discusión en torno a los extremos temporales de la relación laboral, y que el actor era beneficiario del acuerdo colectivo, sostuvo que no era acreedor a la pensión convencional puesto que la norma consagratoria de tal derecho no tiene aplicación “frente a quienes dejaron de ser trabajadores de la demandada”.

Para tal decisión se apoyó en la sentencia del 19 de agosto de 2004, radicación 22394, dictada por esta Corporación. La disconformidad del recurrente con la sentencia que fustiga, gira en torno a la interpretación dada por el juzgador al artículo 54 del acuerdo colectivo, dado que con base en esta disposición, según él, tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le reconozca la pensión convencional.

En cuanto a la errada interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.

Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador (…)” Ahora bien, la cláusula convencional en controversia, en lo que interesa al recurso, es del siguiente tenor: “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones ” Analizada por la Sala dicha norma, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante, sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque así la Corte no la compartiera, del tenor literal de la cláusula puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 55 años de edad.

En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad, precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible manifiesto en los autos, lo que aquí no acontece.

Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar la misma disposición convencional, hoy atacada, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles esgrimidas en las distintas decisiones.

Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en la sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 28886, citada por el propio recurrente. Por último, debe decir la Corte que dado que el recurrente no logró derruir la conclusión del juez de alzada, emanada de la valoración de la convención colectiva de trabajo, ello supone rigurosamente que permanece en pie, y por tanto resulta intrascendente la circunstancia de que la demandada pudo reconocer pensiones para trabajadores que cumplieron la edad luego de retirarse del servicio.

Como consecuencia de todo lo anotado, no prosperan las acusaciones. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo del demandante recurrente las cuales se tasan en cuantía de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso adelantado por LUIS EDUARDO MALAVER MORA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS