Micelio
46020(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 46020 Acta No. 07 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora ELVIRA MORA PRIETO.

ANTECEDENTES La señora Elvira Mora Prieto presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, luego de que se actualizara el salario base de liquidación entre el 2 de agosto de 1992 y el 1 de enero de 1995, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que le prestó sus servicios a la demandada durante más de 27 años, hasta el 31 de julio de 1992, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el último salario devengado equivalía a la suma de $304.010.oo; que tan pronto cumplió la edad de 50 años le fue otorgada una pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1995, en cuantía igual a $264.742; que en el cálculo de la primera mesada no se tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor verificada entre el 31 de julio de 1992 y el 1 de febrero de 1995; que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 862 de 2006 y que la demandada reajustó la prestación, pero no de manera correcta.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reliquidación de la misma. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 11 de mayo de 2009, por medio del cual condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación a la suma de $414.909., a partir del 1 de febrero de 1995, junto con los incrementos legales pertinentes; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, como consecuencia, dispuso el pago de las diferencias causadas desde el 20 de noviembre de 2003 en adelante; impuso el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y autorizó a la demandada a descontar las sumas que ya habían sido pagadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó parcialmente la providencia apelada y absolvió a la sociedad enjuiciada del pago de los intereses moratorios.

Los demás puntos de la decisión de primera instancia fueron confirmados. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal explicó que “(…) si bien la posición jurisprudencial mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía orientándose hasta hace poco en relación con la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, únicamente para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, recientemente esa Corporación acogiendo los múltiples pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en tal sentido, rectificó su criterio, admitiendo también la actualización de la base salarial tratándose de pensiones extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, encontrándose en ellas las voluntarias, como la que nos ocupa.” Destacó que la Corte Constitucional ha legitimado la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, sin oponer condicionamiento alguno, de manera que “(…) el derecho a la indexación pensional debe ser entendido como universal esto es, que cobija a todos los pensionados, sin consideración a la fuente obligacional de su derecho prestacional, o a la fecha de exigibilidad del mismo (…)” Adujo también: “Y si bien no se desconoce, tal como lo resalta la apelante por pasiva en su alegato impugnativo, que la sentencia de constitucionalidad últimamente citada fue proferida solo en el año 2006, esto es, luego de exigibilizarse el derecho pensional en cabeza de la actora, providencia que surte efectos hacia el futuro, y que en tal virtud no afecta situaciones anteriores, también lo es que, ya de antaño la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional, venía acogiendo la procedencia de este mecanismo de actualización en tratándose de pensiones voluntarias, por lo que, aún respecto de pensiones reconocidas antes del 2006 resulta procedente el reajuste peticionado, con soporte en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que acoge este tribunal integralmente, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, sino las voluntarias como la que hoy nos ocupa.

Con fundamento en lo anterior, resulta entonces procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la accionada, a fin de que la primera reciba el valor real de su mesada, pues no es posible pretender que una suma devengada durante el año 1992 mantenga el mismo poder adquisitivo luego de transcurridos casi cuatro años (1995), tal y como lo concluyera la falladora de primera instancia, quien dispuso el reajuste peticionado desde el mes de enero de 1995, aplicando el fenómeno extintivo de la prescripción, y ordenando el pago consecuente de los mayores valores dejados de cancelar por este concepto a partir del 20 de noviembre de 2003, autorizando a la accionada para descontar la diferencia cancelada por las tres mesadas ya pagadas e igualmente los $9.017.371.oo reconocidos por la indexación aplicada del año 2006 en adelante, con lo cual, el argumento impugnativo referido a que el a quo no tuvo en cuenta que la accionada ya había indexado la mesada pensional de la actora queda sin soporte alguno, pues, se repite, la juzgadora de primer grado sí consideró tal circunstancia, autorizando las consecuentes deducciones de lo ya pagado por este concepto, razones que resultan suficientes para confirmar su decisión en ese sentido, atendiendo que el tema de la apelación en este punto se contrajo a la fecha a partir de la cual resultaba oponible a la accionada la actualización del ingreso base de liquidación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida “(…) en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, condenó a mi representada al pago de las mesadas causadas entre el 20 de noviembre de 2003 y el 18 de octubre de 2006. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se servirá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá día 11 de mayo de 2009 y en su lugar impondrá condena exclusivamente por los reajustes causados a partir del 19 de octubre de 2006, dejando sin costas el recurso.” Con el propósito anunciado formula dos cargos, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser “(…) violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia.” Indica que el Tribunal “(…) se fundamentó primordialmente en la declaratoria de exequibilidad condicionada del art. 260 del C.S.T. contenida en la Sentencia C- 862 de octubre 19 de 2006 y mediante la cual se dispuso que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata ese precepto, debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Así las cosas, es claro que el H. Tribunal condenó a mi representada a indexar la primera mesada pensional de la actora con fundamento en el artículo 260 del CST, pero al aplicar esa disposición le confirió un alcance que no le corresponde.” Precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa misma Corporación resuelva lo contrario, por lo que, agrega, la indexación del derecho pensional de la actora solo procedía desde la fecha en la que fue proferida la sentencia C 862 de 2006, con independencia de que la prestación se hubiere reconocido con anterioridad.

En ese sentido, le imputa al Tribunal una infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que habría servido como medio a la vulneración del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por “(…) ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-.” En desarrollo del cargo, el censor reitera que el Tribunal soportó su decisión sobre la sentencia de la Corte Constitucional C 862 de 2006, pero desconoció que dicha providencia solo tiene efectos hacia el futuro, con lo cual infringió el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, por esa misma vía, interpretó de manera errónea el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA RÉPLICA Estima que el alcance de la impugnación es deficiente y falto de claridad, en la medida en que no explica con precisión el proceder que debe adelantar la Corte en sede de casación, además de que el primer cargo contiene acusaciones contradictorias. Añade que, de cualquier manera, el censor no critica la decisión del Tribunal de legitimar la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las inquietudes planteadas por la censura han sido abordadas por esta Sala de la Corte en decisiones anteriores en las que se ha clarificado que, a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006 no tienen efectos retroactivos, la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, que se ha justificado por la mayoría de la Sala, tiene como fuente la propia Constitución y, por lo tanto, había de tenerse como referente el que la pensión se hubiere causado en vigencia de ésta y no como lo sugiere el recurrente las fechas de expedición se las sentencias de constitucionalidad.

En el fallo del 27 de abril de 2010, Rad. 40041, proferido en un proceso seguido en contra de la misma entidad aquí recurrente, se anotó al respecto: “No le asiste razón a la censura en el planteamiento de una violación medio por parte del Tribunal, al no aplicar, en su sentir, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consagra los efectos hacia futuro de los fallos de la Corte Constitucional, salvo expresa manifestación de ésta en contrario, dado que, para el ad quem, la indexación de la pensión del actor procedía con base en el imperio normativo de la Constitución, para lo cual se apoyó en múltiples decisiones de esta Corporación, que reconocían tal derecho, pues en sentir de ésta, no existe razón que justifique la discriminación entre las pensiones legales y extralegales.

Siendo éste el pilar de la decisión recurrida y como quiera que no fue desvirtuado mediante los cargos primero y segundo, resulta irrelevante para la misma, discutir y determinar los posibles efectos de la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo señala la parte opositora, la fuente del derecho a la indexación de la pensión extralegal del actor no fue dicho pronunciamiento, sino la Constitución Política de 1991.” Dicha orientación también se encuentra plasmada en las sentencias del 19 de mayo de 2010, Rad. 41026, y 1 de febrero de 2011, Rad. 44720, entre otras.

Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian por la censura, al prohijar la indexación de la pensión de jubilación de la actora desde el momento en el que se dispuso su reconocimiento y no desde la fecha en la que fue emitida la sentencia C 862 de 2006. Los cargos son infundados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ELVIRA MORA PRIETO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10