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45994(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 45994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 45994 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor RAFAEL ANTONIO CANOLES GIRADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2009, en el proceso que promovió contra la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que, previas las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo entre el las partes desde el 4 de enero de 1977 hasta el 7 de enero de 1999, cuando terminó por causa imputable al empleador, se condene a éste a pagarle al actor auxilio de cesantía, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y las sumas que se logre demostrar le descontaba ilegalmente al trabajador por concepto de retención en la fuente.

En sustento de las pretensiones referidas indicó el actor que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la demandada, en el que se había acordado que dicha persona natural desempeñaría las funciones de Electricista Automotriz en la agencia de propiedad de la demandada en la Ciudad de Cartagena; que el salario pactado había sido variable y promediaba una suma de $1.300.000, hasta el mes de enero de 1999; que la labor encomendada había sido ejecutada personalmente por el actor, atendiendo las instrucciones de su jefe inmediato; que cumplía un horario de trabajo, señalado por DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., de lunes a sábado, que variaba, pues en unas oportunidades era de 8 a.m. a 2 p.m. y en otras de 8 a.m. a 4 p.m., descansando los domingos y feriados, pero con obligación de presentarse en esos días, si la empresa requería de sus servicios; que la relación laboral tuvo una duración de 21 años y 3 días, que terminó el 7 de enero de 1999, por decisión del empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa la relación laboral; que la sociedad convocada al proceso jamás lo afilió a un fondo de cesantías, ni a una entidad promotora de salud y tampoco le canceló auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas e indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación. La empresa demandada no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de causa por inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, la calidad de comerciante del demandante, la carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido y prescripción. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones del actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, revocó parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión apelada, para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1988, declarar la prescripción de las prestaciones sociales, por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral y la fecha de presentación de la demanda y absolver de las restantes pretensiones.

El juzgador de segundo grado advirtió que el asunto a definir en este caso radicaba en determinar si entre las partes había existido un contrato de trabajo y, de haber sido así, establecer la procedencia o no de las pretensiones del actor. Frente a la disyuntiva trazada se remitió al texto del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió a los elementos esenciales del mismo, para luego referirse a la presunción del artículo 24 del C. S. del T. Observó entonces que en el proceso estaba suficientemente demostrado que el demandante había prestado sus servicios a la empresa convocada al proceso, dado que la demandada no había discutido sino que admitido, pero con la aclaración de que tales servicios habían sido prestados con plena autonomía e independencia técnica y administrativa como representante y propietario del “ Taller Canoles ”, por lo que, estimó, el problema jurídico a resolver recaía en determinar sí ese servicio era personal o de carácter independiente; que al juicio habían agregado las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, consistentes en certificados de retención en la fuente, órdenes de trabajo, copias de órdenes de pago, copias de los soportes de pago (fls. 7 a 24), como también las pruebas allegadas por la sociedad, entre las que se encontraban un certificado de matricula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio, cotizaciones y facturas de ventas presentadas por el Taller Canoles (fls. 387 a 554); que en la diligencia efectuada el 7 de octubre de 2003, se habían incorporado facturas cambiarias, cotizaciones, copias de órdenes de servicios (fls. 703 al 1123) y posteriormente, se habían puesto a disposición del despacho más copias de órdenes de servicio, facturas, retenciones de pagos y libros de contabilidad (fls. 1 al 1003; que en las facturas cambiarias, que militaban en el proceso, se anunciaba como como nombre del establecimiento “ Taller Canoles ”, se indicaba la especialización en “Electricidad Automotriz en General”, como persona responsable a “ Rafael Canoles G.” y, como dirección se citaba “ Crisanto Duque No. 37-12 ”; que, igualmente, en tales documentos, suscritos con sello y firma de Rafael Canoles, se hacía una descripción de reparaciones y se especificaba su valor, que eran son coincidentes, sino que correspondían a sumas de dineros diferentes, al igual que los pagos; que de acuerdo con dicha documental se tiene que el actor había prestado sus servicios a la empresa demandada a través de su establecimiento de comercio y que a folios 389 a 390 obraba el certificado de matrícula de persona natural donde consta que el señor RAFAEL CANOLES GIRADO se encontraba registrado en la Cámara de Comercio de Cartagena, como comerciante, desde el 27 de junio de 1988, que era propietario del establecimiento de comercio denominado “ Taller Canoles ”, que tenía como actividad comercial lo relacionado con la electricidad automotriz, de donde infirió el Tribunal, que sí bien era cierto el señor RAFAEL CANOLES GIRADO había prestado un servicio, la verdad es que lo efectuó como propietario del establecimiento, de manera que su gestión personal no era de carácter laboral, pues el número copioso de facturas, cotizaciones y pagos de los servicios, indicaban que entre las partes surgieron obligaciones comerciales ajenas al derecho del trabajo.

Luego de referirse a la prueba testimonial, dijo que no era dable afirmar válidamente que el demandante hubiese prestado sus servicios como propietario del “ Taller Canoles ” desde antes de 1988, pues, estimó que fue a partir de ese año que había abierto dicho establecimiento comercial, según lo informa el certificado de registro mercantil que militaba a folios 389 y 390, de lo que extrajo que se encontraba acreditada una prestación personal del servicio por parte del señor RAFAEL CANOLES GIRADO desde el año de 1977 en adelante y que, sólo a partir del año de 1988, había sido cuando comenzó a funcionar el “ Taller Canoles ”, por lo que, dijo, no había encontrado certeza, de que el vínculo que había regido antes de ese año haya sido comercial, de manera que al no encontrar desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para esa época, concluyó que entre las partes hbái existido un contrato de trabajo; que tal inferencia implicable reconocimiento al demandante de todas las acreencias laborales causadas en ese período, pero que ello no era posible porque la sociedad demandada había propuesto la excepción de prescripción que prosperaba en este asunto.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró que el contrato laboral había terminado el 27 de junio de 1988, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con este propósito la acusación propone un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que señala que la sentencia recurrida quebrantó, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 9, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 55, 64, 149, 150, 151, 189, 249, 260 y 304 del C. S. del T. y los artículos 53 y 333 de la Constitución Nacional.

Se indica por la censura que el quebranto normativo referido obedeció a los siguientes yerros: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral existente entre las partes terminó el 27 de junio de 1988. “2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Rafael Canoles y Dow Química de Colombia S.A. existió una relación laboral y por ende regida por un contrato de trabajo, aún después del 27 de junio de 1988 y hasta el 7 de enero de 1999.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que continuó existiendo subordinación laboral entre el demandante y Dow Química de Colombia S.A., aún después del 27 de junio de 1988 y hasta el 7 de enero de 1999. “4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante prestó sus servicios en desarrollo de contratos civiles, de manera autónoma, a Dow Química de Colombia S.A., después del 27 de junio de 1988.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que Dow Química de Colombia S.A. terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral con el demandante. “6. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo Dow Química de Colombia S.A. no canceló al actor las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, y la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que Dow Química de Colombia S.A. al no pagar las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, actuó de mala fe.” Deficiencias fácticas que, anota la acusación, se originaron en la apreciación equivocada del certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio (fls. 389 a 390), la inspección judicial (Cuadernos de anexos 2 y 3), facturas y cuentas de cobro (fls. 7 a 224, 230); así como de las declaraciones de terceros de Carlos Prinss Cogollo, Walberto Antonio Pérez Suarez, Clemente Mariano Amaris Molina, Humberto Cueter Quintana, John Jairo Giraldo Gómez, Álvaro Paternina, Luis Alberto Espinel Valencia El censor reprueba que el Tribunal concluyera que por estar registrado el demandante ante la Cámara de Comercio de Cartagena, como persona natural, propietaria del establecimiento de comercio “ Taller Canoles ”, el servicio personal que le prestó a la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. no había sido de índole laboral y que por tal motivo desde el 27 de junio de 1988 había terminado el vínculo laboral que existió entre las partes; que la matrícula del señor CANOLES en el registro mercantil no implicó que perdiera la calidad de trabajador, habida consideración que continuó prestando sus servicios personales y bajo subordinación a la demandada en cumplimiento de un contrato laboral; que es un hecho plenamente demostrado en el proceso que la actividad personal desarrollada por el actor, y la forma en que la desempeñó, no cambió, luego de su registro en la Cámara de Comercio; que en la sentencia recurrida se incurrió en una apreciación equivocada del registro mercantil visible a folios 389 a 390, en la medida que se determinó a partir de él que el demandante ejercía una actividad comercial, sin percatarse el ad quem que tal inscripción no había transformado en nada la naturaleza de la relación prestada de manera subordinada; que si el juzgador de segundo grado concluyó acertadamente, con fundamento en testimonios y en la presunción del artículo 24 del C. S. del T., que la relación inicial que surgió entre el actor y la demandante fue de naturaleza laboral, no bastaba la simple inscripción en el registro mercantil para mutar la naturaleza del vínculo; que el Tribunal confundió desde la observación del escrito de apelación las nociones de propietario de un establecimiento de comercio y la prestación de un servicio personal y subordinado; que una persona puede ser trabajador y propietaria de un establecimiento de comercio y estar inscrita en el registro mercantil por ello, sin que tal circunstancia afecte la vinculación laboral, más todavía cuando esta última es de carácter parcial o de medio tiempo;que en la decisión de segundo grado no se podía concluir, con sustento en los certificados de retención en la fuente, en órdenes de trabajo, copias de órdenes de pago, cotizaciones y facturas, que como el actor cobró su salario a través del establecimiento de comercio de que era su propietario, la vinculación que tuvo lugar entre las partes no fue de naturaleza laboral, pues en la realidad se dieron los elementos del contrato de trabajo; que los documentos lo que acreditan es que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, y que, como contraprestación recibió unos pagos en dinero, que constituían su salario.

Por último, al considerar la censura que con lo expuesto estaba demostrado los dislates fácticos que atribuye a la acusación, se ocupa de criticar el análisis que hizo el ad quem de las declaraciones testimoniales. CONSIDERACIONES La visión en conjunto de las pruebas documentales aportadas al proceso y las testimoniales practicadas en el mismo llevó al tribunal a que concluyera en la sentencia acusada que el servicio prestado por el señor RAFAEL CANOLES GIRADO a la sociedad demandada, desde el 27 de junio de 1988, lo había cumplido como propietario del establecimiento de comercio denominado “ TALLER CANOLES ”, y que por tanto su actividad personal no había sido de carácter laboral.

En tal sentido resaltó en su providencia que la diversidad de facturas, cotizaciones y pagos de los servicios indicaban que entre las partes surgieron obligaciones comerciales ajenas al derecho del trabajo. En torno a tales inferencias se encuentra que el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, visible a folios 389 a 390 del cuaderno principal número 2, no las contradice, toda vez que en éste aparece que el demandante se registró como comerciante en la Cámara de Comercio mencionada desde el 27 de junio de 1988, correspondiéndole el número de matricula 53231; así como las indicaciones referentes a que su actividad económica era la de “ ELECTRICIDAD AUTOMOTRIZ - COMPRA VENTA DE RESPUESTOS AUTOMOTORES ” y la de que era propietario del establecimiento de comercio denominado “ TALLER CANOLES ”, ubicado en la Avenida Crisanto Luque Número 37-12, de manera que de la apreciación de este documento, en la sentencia recurrida, no es dable extraer un error manifiesto de hecho, pues de éste se sigue que el actor ostentó el carácter de comerciante de manera regular desde el 27 de junio de 1988, en una actividad económica afín con los servicios de electricidad automotriz contratados con la compañía DOW QUÍMICA DE COLOMBIA, de modo que, con independencia de cualquier otro elemento de prueba, es dable entender que no eran subordinados.

Igual acontece con las facturas y cuentas de cobro a que se refiere la censura, citadas como mal apreciadas en el cargo, que obran a folios 7 a 224, 230 a 282 y 703 a 1123, pues aclarando en primer lugar que en tales documentos no obran propiamente cuentas de cobro, como se indica por la acusación, se observa que los documentos que realmente corresponden a esa enumeración son cotizaciones, órdenes de trabajo, facturas de cobro y órdenes de pago, que reflejan un trato real, entre las partes, de comerciantes, caracterizado, además, por unas formas rigurosas completamente ajenas a una relación laboral.

Llama la atención en particular que tanto en las cotizaciones como en las facturas de cobro se relacionan unos trabajos que normalmente incluyen tanto la reparación como el suministro de repuestos, sin que se discrimine el valor de la mano de obra, de manera que en modo alguno puede decirse que corresponden a una forma de remuneración de unos servicios personales, máxime que entre la actividad comercial del señor RAFAEL ANTONIO CANOLES GIRADO, según el certificado de la Cámara de Comercio, se encuentra la de compra y venta de repuestos para automotores.

Nada distinto aporta la diligencia de inspección judicial, toda vez que a la misma se aportaron cheques girados a distintas personas naturales y jurídicas, listados de pago, órdenes de pago y otros de carácter comercial, que no refieren ninguna eventual actividad subordinada desempeñada por el demandante, de manera que de su apreciación no es posible inferir los dislates fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado.

El resultado de la confrontación de los medios de prueba calificados, citados por la censura, impiden el estudio de la prueba testimonial señalada en el ataque, pues, por carecer de la condición referida, su examen de acuerdo con la doctrina de la Sala sólo resulta factible para corroborar los dislates fácticos demostrado con las pruebas idóneas en casación, lo que no tuvo lugar en este caso.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Sin costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO CANOLES GIRADO contra DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13