Micelio
45973(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1848 de 1969Decreto 2527 de 2000Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 45973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 45973 Acta N° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DANIEL PALOMO SIERRA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión plena de jubilación, a partir del 18 de diciembre de 2006, debidamente indexada; y “ tener como salario base para liquidar le pensión, el salario promedio del último año, el cual deberá liquidarse con todos los factores legales y convencionales”.

Así mismo, solicitó el pago de los reajustes legales de la pensión, las mesadas pensionales causadas junto con su indexación, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las cosas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el BANCO POPULAR desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 25 de agosto de 1991, y para la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN del 21 de julio de 1993 al 3 de junio de 1997; que su último salario promedio anual base para liquidar la pensión, figura en los registros de la demandada; que como trabajador oficial cotizó durante todo el tiempo de vinculación al ISS; que la Procuraduría General de la Nación prohibió a las E.P.S. recibir dineros por concepto de cotizaciones retroactivas; que posteriormente a su retiro del ente accionado no ha trabajado en ninguna otra entidad de carácter oficial; que cumplió 55 años de edad el 18 de diciembre de 2006; que agotó la vía gubernativa; que en el “cuaderno de ventas de FOGAFIN” el Banco se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, incluido el actor, mediante la apropiación dineraria, según el cálculo actuarial de la reserva de pensiones de jubilación a 31 de diciembre de 1996; que el 18 de diciembre de ese año, el demandado solicitó incremento del pasivo pensional a la Superintendencia Bancaria, para incluir los empleados que hubieran cumplido 20 años de servicio, sin tener la edad para pensión; y que dicho ente estatal le manifestó al accionado que tiene la obligación de asumir los pasivos pensionales y en la misma forma lo ha hecho el Ministerio de la Protección Social (folios 11 a 12).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones previas de “falta de los requisitos formales de la demanda, como lo es la falta de integración del litis consorcio necesario”, para que se vincule a la entidad que ha de contribuir en cuota parte, en el pago de la pensión, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y falta de competencia. Como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y la genérica (folios 30 a 41).

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 3 de abril de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, decisión confirmada por el Tribunal en providencia de 31 de julio de 2008. En sentencia del 29 de mayo de 2009 (folios 143 a 153), el a quo, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN (…), a pagar a favor del demandante (…) PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, que lo fue el 18 de diciembre de 2006, sobre un monto del setenta y cinco (75%) de lo devengado durante el lapso 3 de junio de 1996 y el 3 de junio de 1997, debidamente indexada de acuerdo con certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del IPC para ese periodo (sic), con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre.

Igualmente al pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La pensión a su cargo se reconocerá hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, (…).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante, (…).

TERCERO: EXCEPCIONES. El Despacho declara no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: COSTAS las costas serán de cargo de la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. TÁSENSE.”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 (folios 18 a 27 del cuaderno del Tribunal), REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios.

En su lugar, absolvió a la demandada de tal pedimento, confirmó la sentencia impugnada en todo lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para esta decisión, dio por establecido que el actor prestó sus servicios para el Banco Popular desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 25 de agosto de 1991, es decir por más de 20 años; que laboró para la demandada entre el 21 de julio de 1993 y el 3 de junio de 1997; que durante dichas vinculaciones fue afiliado al ISS por los riesgos de IVM; que el salario básico devengado por el demandante fue de $733.477 mensuales; que el último cargo desempeñado fue el de Director Grado 6, en la oficina Codazzi; que a la fecha de su desvinculación el ente accionado era una Sociedad de Economía Mixta regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto tenía la calidad de trabajador oficial, y que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que al momento en que el demandante se retiró del servicio, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN era una sociedad de Economía Mixta, asimilada a un Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por tanto, aquél tenía la calidad de trabajador oficial, por lo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que en consecuencia, adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 18 de diciembre de 2006; que la primera mesada de dicha prestación debe ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; y reprodujo apartes de la sentencia de casación de fecha 16 de febrero de 2001, radicación 13092.

A continuación, transcribió fragmentos de las sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 2002, radicación 18892, y 6 de julio de 2000, radicación 13336, para señalar que el hecho de que el actor hubiera cotizado al ISS para el riesgo de vejez, no implica la pérdida de su derecho a la pensión de jubilación, toda vez que a los trabajadores oficiales no les son aplicables las normas de los particulares, en cuanto a la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS se refiere.

Afirmó que la figura de la compartibilidad aplicada por el a quo, no le merece reparo alguno; que no es cierta la afirmación de la apelante respecto a que el Decreto 2527 de 2000 modificó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto aquél es de menor jerarquía que ésta, y es aplicable cuando el demandante reúna los requisitos exigidos por el ISS para tener derecho a la pensión de vejez; que tal como se pronunció el juez de conocimiento, el salario base para la liquidación de la pensión debe ser indexado, toda vez que adquirió el derecho en vigencia de la actual Constitución Política de Colombia, lo cual armoniza con lo señalado por esta Corporación en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, la cual reproduce en lo pertinente; y que no se pronunciará frente a la omisión del Juez de primera instancia de determinar la cuantía de la pensión reclamada, como quiera que la demandada es la única apelante y no planteó inconformidad alguna frente a dicho tópico.

En relación con el argumento de que el reconocimiento de la pensión de jubilación le corresponde al Banco Popular por haber laborado el actor más de 20 años a su servicio, refirió que las normas que regulan tal prestación, son claras en establecer que quien debe asumir el reconocimiento es la última empleadora, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra las demás entidades que deban concurrir en el pago del derecho, y transcribe segmentos de la sentencia de casación de 14 de diciembre de 2001, radicación 15977.

Así mismo, puntualizó que el hecho de que la ley prevea un sistema de cuotas partes proporcionales, que le otorga a la entidad que reconoce la pensión la posibilidad de repetir contra las entidades concurrentes en el pago, implica que sólo es una la obligada a reconocer el derecho, de suerte que ésta no pueda aducir la falta de pago de las otras entidades como mecanismo de defensa ante el trabajador, Finalmente, en cuanto a la condena que por concepto de intereses moratorios impuso el a quo, señaló que éstos no son procedentes, en tanto “la pensión de jubilación del actor, a cargo de la demandada, se hace exigible a partir de la fecha en que la presente sentencia quede en firme”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Se interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, con el cual pretende, que esta Sala: “ CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 16 de diciembre de 2009 y en (…) sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado (…) y en cambio se absuelva totalmente de las pretensiones y se condene en costas a la demandante”.

Para el efecto, formuló dos cargos que fueron replicados en término y que la Corte los decidirá de manera conjunta, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, se valen para su demostración de argumentos que se complementan, y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 36 de y 100 de 1993, que lleva a la aplicación indebida del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y al ordenar sea mi extinta representada la llamada a asumir la pensión de jubilación y al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión que de acuerdo a la norma antes mencionada no las contempla.” Para demostrar el cargo, aduce: “De la revisión del alcance del proceso se muestra claramente que las actuaciones de mi representada se encuentran ajustadas a las normas que el demandante laboró para el BANCO POPULAR, sociedad de economía mixta del orden nacional por más de 23 años (del año 1968 a 1991) y solamente 4 años para mi extinta representada CAJA AGRARIA (del año 1993 a 1997), cuando es claro que el derecho pretendido a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, establece que el derecho a la pensionada (sic) pensión reclamada lo adquiere el derecho (sic) al cumplir con los 20 años de servicio, situación que se da para el demandante en el momento de su retiro del servicio al BANCO POPULAR, o sea en el año 1991, y no es comprensible se condene a mi representada a asumir estas obligaciones, pues con el tiempo laborado para la primera se dieron las condiciones para que la misma respondiese de manera completa en el caso que nos ocupa.

De otro lado la norma que se pretende aplicar a mi representada establece que el valor de la pensión es el promedio del salario recibido por el demandante en el último año de servicio por lo que no hay lugar a la indexación pretendida, pues si la norma aplicable al caso es la ley 33 de 1985, no corresponde hacer ajustes posteriores con la ley 100 de 1993 respecto a la indexación, lo que lleva al Honorable Tribunal de Bogotá a una actuación violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA, llevando a una falta de aplicación de las normas legal (sic) con la que se pretende reconocer el derecho” VII.

LA RÉPLICA La oposición refiere que esta Sala ha condenado en numerosos fallos a entidades oficiales a reconocer la pensión de jubilación a los trabajadores que reunieron los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y que el actor los cumple, por lo que tiene derecho a acceder a la pensión reclamada.

Así mismo, señala que esta Corporación a partir de la sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, no solo aceptó la indexación del salario promedio para liquidar pensiones, sino que expresamente “reconoce que la fórmula para hacerlo es la misma adoptada pro la H: Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado y el mismo Consejo Superior de la Judicatura”.

VIII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, “del artículo 29 de la carta fundamental y con ello la inaplicación de lo establecido en el artículo 37 (numerales 1, 2 y 4) y 97 numeral 9 del código de procedimiento civil al no constituirse el litis consorcio necesario solicitado por el apoderado de la extinta demandada en su momento.” Para sustentar el cargo, textualmente manifiesta: “De acuerdo a lo establecido en las normas procesales corresponde al debido proceso establecido por el artículo 29 de la carta Fundamental el derecho que corresponde a la parte demandada para presentar su adecuada defensa y corresponde al juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del código de procedimiento civil en que corresponde al juez dirigir el proceso (numeral 1), hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso (numeral 2), emplear los poderes que el código le otorga con el fin de evitar nulidades y providencias inhibitorias (numeral 4), pues al no conceder la excepción de falta de requisitos formales de la demanda al no constituirse el litis consorcio necesario según lo solicitado por el apoderado de la extinta demandada en la contestación de la acción que aquí se estudia, se vulnero (sic) el debido proceso a mi representada, al no ser llamado a responder por sus obligaciones el banco Popular.” IX.

LA RÉPLICA Refiere el opositor: “Es totalmente improcedente lo pretendido en este cargo, ya que el mismo problema se definió en la providencia del 31 de julio del 2008, cuando se falló la excepción previa propuesta por la demandada haciendo, en consecuencia, en este proceso, parte de la cosa juzgada, ya intocable. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los reparos que desarrolla el recurrente en los cargos: 1.- Que la demandada no es la obligada a reconocer la pensión de jubilación del actor, en tanto éste, previamente laboró por más de 20 años al servicio del Banco Popular S.A., y que por tanto, es a dicha entidad bancaria a la que corresponde asumir el pago del derecho pensional deprecado, por lo que debió ser llamada a integrar el contradictorio.

Frente a éste tópico, basta con señalar que esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en el sentido de establecer que cuando un empleado oficial ha prestado sus servicios en más de una entidad del orden estatal, la pensión de jubilación debe ser solicitada ante su último empleador. Ello, por cuanto la normatividad existente al respecto, ha dispuesto el reconocimiento y pago del crédito en cabeza de éste o de la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros entes, en la proporción que les corresponda.

Así lo sostuvo en la sentencia del 1° de febrero de 2011, radicación 40532, que ratificó el criterio expuesto en la del 30 de noviembre de 2005, radicación 25433, que a su vez rememora la del 14 de diciembre de 2001, radicación 15977: “Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocupan en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.

De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se ha hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario.

(…) También son válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen: “Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son: “1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).

Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro ”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.

“Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados ‘en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades’ y la edad respectiva. “La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la ‘ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes’, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por ‘contribución’.

“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo.”” La tesis plasmada en las sentencias citadas, resultan apropiadas al caso en estudio y por lo mismo, demuestran que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado al imponer, como lo hizo, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial invocada por el actor, a su último empleador oficial que lo fue la Caja Agraria en Liquidación. Las anteriores consideraciones, igualmente permiten declarar infundado el planteamiento de la censura acerca de la necesidad de integrar el contradictorio con el Banco Popular, pues desde la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, radicación 15977 - a la cual ya se hizo alusión -, esta Corporación fijó la orientación jurisprudencial en relación con dicho punto, en el sentido de establecer que el mismo no deviene necesario, pues se insiste, el único responsable del pago de la pensión es el último empleador, en este caso la demandada.

Ello sin perjuicio de que – si lo estima conducente – ésta pueda repetir contra el Banco mencionado por la parte proporcional que le llegara a corresponder, según lo establece el ya citado artículo 72 del Decreto 1848 de 1969. 2.- Que no hay lugar a la actualización del IBL de la pensión pretendida, pues señala que si la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, no resulta viable “hacer ajustes posteriores con la ley 100 de 1993 respecto a la indexación”.

Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional, de quien accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos, no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que el actor laboró como trabajador oficial, por más de 20 años, así: desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 25 de agosto de 1991 en el Banco Popular; y desde el 21 de julio de 1993 hasta el 3 de junio de 1997 en la Caja Agraria en Liquidación; y (ii) que cumplió 55 años de edad el 18 de diciembre de 2006.

Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución Política como de la Ley 100 de 1993, el accionante completó el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento en la Constitución Política.

Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante, a que fue condenada la accionada, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al así ordenarlo. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso que JOSÉ DANIEL PALOMO SIERRA promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17