Micelio
45970(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 45970 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TORO ORREGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 11 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Luz Marina Toro Orrego demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la sustitución pensional, a partir de 26 de julio de 2005, y los intereses moratorios. Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que el señor Uriel Castro Llano estaba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, desde el 13 de diciembre de 1988, con el cual empezó a convivir, en unión libre, desde el año 1999; que el 17 de mayo de 2003 contrajo matrimonio con dicho pensionado, una vez que aquél enviudó de su anterior esposa, de la que estaba separado de cuerpos; que el 26 de julio de 2005 falleció su cónyuge y reclamó al demandado la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por no haber convivido cinco (5) años con el pensionado fallecido; y que Luis Carlos Uchima Rojas y Marina Carvajal Gómez habían rendido testimonio ante notario, ante el cual habían declarado que había convivido con el causante, desde el año 1999.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de la convivencia, que dijo debía demostrarse. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 33 a 40).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 2 de septiembre de 2009, absolvió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En sustento de su decisión, el ad quem, luego de relacionar lo atestiguado por los testigos Arledis Cecilia Cordero Rojas (folio 75), Manuel José Gutiérrez Ruiz (folio 78) y José Albeiro Cañas Toro (folio 81), desestimó los testimonios rendidos en la Notaría de Bello (folio 23) y las declaraciones de la investigación administrativa del Instituto de Seguros Sociales (folios 63, 64 y 65), por no contar, según dijo, con la ratificación que exigía el artículo 229, inciso 2, del Código de Procedimiento Civil.

Luego dijo que las normas que gobernaban el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte del pensionado había acaecido el 26 de julio de 2005; que la controversia se circunscribía a determinar si solo bastaba para desestimar la prueba de los cinco años de convivencia, que la actora hubiere afirmado ante la demandada que “Él (Uriel Castro Llano) era viudo, llevaba 1 año de haber enviudado cuando yo lo conocí, nosotros charlamos 9 meses y luego nos casamos ”; que lo anterior, a voces del artículo 195 del CPC, constituía confesión extrajudicial, de que la demandante no había cumplido con la carga procesal de demostrar la convivencia, pues no acreditaba alguna antes del matrimonio o, a lo sumo y en gracia de discusión, no demostraba más de nueve meses de vida en común; que la prueba de tal confesión militaba contundente a folio 62 y de ella se infería la espontaneidad de la confesante al dar la anterior respuesta; que los funcionarios no habían inducido a confusión a aquélla, ni la palabra “esposos ”, que incluía la pregunta, había llamado a engaño a la misma; que dicha confesión no aparecía desvirtuada a través de las versiones que habían dado ante el ISS, Castaño, Castro y Zapata (fls. 63 – 65) y, antes, la corroboraban; que, de las versiones rendidas en el proceso por Cordero, Gutiérrez y Cañas (fls. 75 – 81), lo que se ponía de manifiesto era la confusión en que caían al referirse al año 1999, cuando del mismo contenido se podía deducir que la data más antigua coincidía con los datos suministrados por la demandante en la diligencia de 24 de octubre de 2006; que el testimonio de Cañas Toro, por su parentesco con la actora, merecía escrutinio especial, más, cuando éste había afirmado que estaba a su cargo el mantenimiento de aquélla; que las fotografías de folios 25 y siguientes no ofrecían ninguna certeza de su época, lo mismo que los recibos de folios 27 y 28, toda vez que no eran indicativos de la prueba de la convivencia por espacio de cinco años, ya que no aludían a la actora; que tampoco se había acreditado separación de hecho del matrimonio anterior de Castro y que se hubiera iniciado su convivencia con la demandante y, menos, se había demostrado que la pareja hubiera residido desde 1999 a 2003, en predios del señor Uchima (hecho 2 de la demanda), pues, aparte que la declaración de éste no se había arrimado al proceso, de conformidad con los artículos 229, inciso 2, y 299 del CPC, si se pasara por alto la misma, en el documento de folio 23, no se hacía mención al arrendamiento.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa intención propuso un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Constitución Política. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo convivió con el causante 2 años y 2 meses, antes del fallecimiento. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que vivió con el fallecido no menos de 5 años continuos, antes de su muerte.

Dice que fue erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió la actora el 24 de octubre de 2005 ante la Oficina de Trabajo Social del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. En la demostración dice la censura que el Tribunal cometió los anteriores errores de hecho al darle prueba de confesión a la manifestación hecha por la demandante en el sentido de que había convivido como esposa con el pensionado por término de dos años y dos meses, esto es, desde el día de su matrimonio; que dicha apreciación es equivocada porque desde la demanda inicial se había dicho que la actora había cumplido el requisito de la convivencia mínima de los cinco años, como compañera permanente, desde 1999 hasta el 17 de mayo de 2003 y, como esposa, desde esta última fecha hasta la muerte del causante; que una cosa es la condición de cónyuge y otra la de compañera; que una buena ponderación de la prueba habría permitido concluir que la afirmación que se examina en nada perjudica los intereses de la deponente para ser calificada como confesión y que, antes, la convivencia mínima de los cinco años había quedado demostrada con los testimonios de Cordero, Gutiérrez y Cañas (fls. 75 – 81); que el fallo es forzado, máxime si el Tribunal descartó las declaraciones rendidas en la investigación administrativa, por no cumplir el requisito de la reiteración. RÉPLICA Sostiene que, como bien lo entendió el Tribunal, la demandante aunque estuvo casada con el pensionado fallecido, ese matrimonio no había durado el tiempo exigido actualmente por la legislación para que le asistiera derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a la confesión extrajudicial de la demandante; que la actora quiso hacer parecer que, antes de su matrimonio, había existido convivencia marital para sumarla al tiempo durante el cual estuvo casada con el pensionado fallecido, y completar así el requisito legal para obtener la pensión de sobrevivientes, pero que el ad quem no había tomado en cuenta los testimonios de Arledis Cecilia Cordero Rojas, Manuel José Gutiérrez Ruiz y José Albeiro Cañas Toro, por haberse recepcionado en Notaria sin cumplir el requisito legal de la ratificación, exigido por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil; que para que el error de hecho sea motivo de casación, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se requiere que “provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”, y, como la única prueba que se señala como equivocadamente apreciada, es el interrogatorio de parte que rindió la demandante en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, y en la demanda se alega que no tiene “el carácter de confesión” (folio 10, cuaderno de la Corte), el cargo deberá desestimarse.

CONSIDERACIONES El fundamento esencial de la decisión estribó, básicamente, en que la demandante no había cumplido con la carga de demostrar la convivencia con el causante por el tiempo mínimo de cinco años, que exigía la legislación vigente al fallecimiento de éste, toda vez que aquélla había declarado ante el ISS, en diligencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2006, que “ Él (Uriel Castro) era viudo, llevaba 1 año de haber enviudado cuando yo lo conocí, nosotros charlamos 9 meses y luego nos casamos.”.

Afirmación que consideró reunía todas las condiciones de ser confesión judicial, pues estimó que con ella estaba reconociendo la demandante que solo había convivido con el causante a partir del matrimonio celebrado el 17 de mayo de 2003 y hasta la muerte de éste ocurrida el 26 de julio de 2005, lo que tan solo daba dos años, 2 meses y 9 días y que, a lo sumo, si se tomaban los 9 meses anteriores al matrimonio en que habían “charlado”, tampoco reunía el requisito mínimo exigido.

Pues bien, el anterior soporte del fallo recurrido no resulta infirmado, como lo pretende la censura, porque en la demanda inicial se hubiere dicho por la misma actora, a través de su apoderado, que la referida convivencia se había iniciado de tiempo más atrás y había durado por más de cinco años, porque tal afirmación en los hechos de la demanda, no constituye prueba alguna ni confesión, toda vez que, para que ello ocurra, es menester, al tenor del artículo 195 del CPC, que ella verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, por el contrario, tal afirmación apenas es un supuesto de las pretensiones que requiere ser probado, lo que no ocurrió en este caso.

Otro soporte de la decisión, consistió en restarle contundencia a la prueba testimonial practicada dentro del proceso, al considerar que los testigos Cordero, Gutiérrez y Cañas (fls. 75 – 81), eran confusos al referirse al año 1999 y, tan solo podía deducirse, respecto de ellos que la data más antigua a la que se referían coincidía con la señalada por la actora en su declaración. No obstante esta prueba no es calificada en casación para edificar un yerro con el carácter de evidente que permita casar la decisión recurrida, por lo que la Corte solo podría entrar a analizarla en la medida en que la demandante demuestre yerro de tal naturaleza con respecto a prueba idónea, lo que no ocurre en este caso.

De todas maneras, desde el punto eminentemente fáctico, no aparece que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación del documento que contiene la confesión extra judicial que fue soporte de la decisión, pues lo que cabe deducir de las afirmaciones de la actora, es que antes de su matrimonio con el pensionado, se habían dado “conversaciones” durante 9 meses, lo que no es suficiente para establecer una convivencia durante al menos cinco años antes del fallecimiento, por las circunstancia antes dichas respecto a la fecha del matrimonio y la muerte del causante, de donde no emerge ningún yerro con el carácter de evidente.

Ahora bien, en lo que respecta a la otra prueba testimonial que desechó el ad quem por no reunir las condiciones de ley para su validez, es un soporte jurídico de la decisión que solo podía atacar la censura por la vía directa. Además, que ni siquiera ensaya una demostración respecto a este punto. En consecuencia el ataque, es infundado y no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 11 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA TORO ORREGO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ