SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 45967 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 45967 Acta N° 15 INADMISION Bogotá D. C, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ HIPOLITO RANGEL GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le condenara a su favor a los siguientes rubros: “Primero.- El reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales, concedidas mediante la resolución No. 000123 del 26 de abril de 2004. Segundo.- Se ordene la actualización de las mesadas pensionales, anteriores al año 2004.
Tercero.- Se ordene reajustar el valor de las mesadas pensionales, aplicando el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de la primera mesada pensional (18 de octubre de 1984) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión. Cuarto.- Se reconozca y pague la diferencia resultante entre las sumas que se reconocieron en la resolución No. 000123 del 2004 y las sumas que le hubieren correspondido si estas se hubieran actualizado, con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año (…)” Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante fallo que data del 25 de enero de 2006, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas; y condenó en costas al accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, conoció del proceso por apelación del demandante y dictó sentencia fechada 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, y le impuso las costas en la alzada. Dentro del término legal, el procurador judicial del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem, para lo cual argumentó que teniendo en cuenta el valor de las mesadas, la vida probable del actor y el carácter vitalicio de la pretensión, la cuantía de las pretensiones superaban los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2009.
II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo a tener en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
De otra parte la Ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que sólo serán susceptibles de recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, ascienden a la suma de $59.628.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, el interés jurídico de la parte demandante, se ha de definir conforme al valor de las pretensiones incoadas, frente a las cuales haya conservado el interés jurídico para recurrir, toda vez que al ser absolutorio el fallo del a quo, se debe verificar que aspectos de su decisión fueron objeto del recurso de alzada y con cuales se conformó. En el presente caso, como se dejó sentando, el Juzgado de primer grado, absolvió a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, siendo el único interés de éste, tal como se observa en la sustentación del mismo obrante a folios 176 a 177, el pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, en consideración a la demora en el cumplimiento de la obligación. Al respecto, es oportuno precisar que desde el libelo demandatorio el actor fijó el valor de dicha súplica en la suma de $55´584.502,01.
Así las cosas, como el actor se conformó con la absolución de las demás pretensiones, debe entenderse que el interés jurídico se limita al pago de la indexación de las sumas canceladas, que como se dijo la cuantificó desde la demanda inicial. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen es forzoso concluir, que el interés jurídico económico del demandante asciende solo al valor de $55´584.502,01 En estas condiciones, el valor calculado, que constituye el interés jurídico para recurrir de la parte accionante, resulta inferior al tope mínimo exigido por la Ley.
Por consiguiente, se INADMITIRA el recurso extraordinario. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HIPOLITO RANGEL GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2