Micelio
45943(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 092 de 2000Decreto 1672 de 1973Decreto 2331 de 1998Decreto 2332 de 1998Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Decreto 886 de 1969Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 45943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 45943 Acta N° 37 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JOSÈ MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial (folios 3 a 19), el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, con el objeto que se condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial regulada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de enero de 2007, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de lo devengado en el último año servicios, debidamente indexado, junto con las mesadas adicionales, y los reajustes legales anuales.

Igualmente, solicitó la sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios al banco demandado desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 5 de noviembre de 2001, esto es, durante más de 26 años; que nació el 12 de enero de 1952; que se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; que el régimen legal de pensiones anterior a dicha normatividad es el previsto en la Ley 33 de 1985; que si bien a partir del 5 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero pudo modificar la calidad de sus trabajadores a privados, la Corte ha señalado que desde el 28 de septiembre de 1999 en virtud de la capitalización de FOGAFIN, sus trabajadores adquirieron nuevamente el carácter de oficiales; que entre el 30 de octubre de 1975 y el 4 de julio de 1994, acumuló un tiempo de servicio oficial de 6.725 días y del 28 de septiembre de 1999 al 5 de noviembre de 2001, 758 días, lo cual supera los 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión de jubilación invocada; que presentó reclamación administrativa ante la demandada la que su vez respondió negativamente, y que para el 1º de abril de 1994, tenía la calidad de trabajador oficial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los extremos temporales de la relación laboral y aclaró que el actor inicialmente fue trabajador oficial y que la naturaleza jurídica de la vinculación laboral varió a partir del 4 de julio de 1994, cuando el banco se convirtió en una sociedad de economía mixta.

Aceptó los hechos relativos al agotamiento de la reclamación administrativa y a la respuesta dada por parte del accionado, de los demás, manifestó que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas por el actor, cambio de naturaleza jurídica, cosa juzgada, pago, y prescripción general (folios 109 a 122).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 19 de junio de 2009 (folios 377 a 386), resolvió: “PRIMERO: RECONOCER que el señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA tiene derecho a su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir del 12 de enero de 2007 fecha en que cumplió los 55 años de edad y cuando ya se encontraba retirado definitivamente del servicio, en proporción igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado que corresponde a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.642.631.50) para el año 2007, a partir del 2008, tal mesada deberá ser incrementada en los porcentajes que el gobierno establezca.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y cancelar la pensión de jubilación de que trata el ordinal anterior, concediéndole para tales efectos, el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR igualmente al Banco Cafetero en Liquidación a cancelarle al señor José Manuel Rodríguez García, la sanción establecida en el artículo 8º de la ley 10 de 1972, en caso de que no reconozca y pague la pensión de jubilación del actor, en los términos anotados en esta decisión, dentro del término concedido para ello.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas procesales a la demandada y a favor de la demandante en un 90% de las causadas.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 25 de febrero de 2010 (folios 32 a 42 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada, e impuso costas a la demandada.

El ad quem, señaló que no existió controversia frente a los extremos de la relación laboral, así como que, para el 4 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco accionado varió, “pasando sus servidores a ser trabajadores particulares”, de donde dedujo que para dicha data, el demandante había cumplido “18 años, 8 meses y 4 días” de servicios, tiempo insuficiente para ser acreedor de la pensión reclamada.

Precisó que a partir del 28 de septiembre de 1999, con la participación de FOGAFIN en el capital de la demandada en un 99.999%, “según el actor”, ésta recuperó el “carácter de público”; que sin embargo, el tiempo transcurrido de ahí a la fecha de su retiro, no fue tenido en cuenta por la llamada a juicio, “ toda vez que según el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 y el 29 de los Estatutos del Banco, los trabajadores continuarían sujetos a las normas de los trabajadores privados”, pero que la Corte, aclaró dicha situación en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado 30452, citada en providencia del 27 de enero de 2009, radicado 33128, que transcribió en lo pertinente.

De ahí concluyó, que si un trabajador del Banco enjuiciado es beneficiario del régimen de transición, y acredita 20 años de servicios, sumando tiempos laborados antes del 5 de julio de 1994 y después del 28 de septiembre de 1999, adquiere el derecho pensional establecido en la Ley 33 de 1985 al cumplir los 55 años de edad; y que como quiera que tales requisitos los cumple el actor, tiene derecho a tal reconocimiento.

En cuanto a la indexación del IBL, señaló que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, que además cita, “al haberse reconocido la pensión al demandante en vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta completamente procedente la indexación de la primera mesada pensional”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la entidad demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se CASE totalmente la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia revoque el fallo de primer grado y la absuelva totalmente.

Con esa finalidad presentó un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Dice textualmente el recurrente: “La violación normativa denunciada se produce por vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 28 (No. 28.3) del decreto 2331 de 1998; 320 del decreto 663 de 1993; 19,260 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993; 264 del decreto 886 de 1969; 38, 97 de la ley 489de 1998; 1º del decreto 092 de 2000; 5º del decreto 3135 de 1968; 8º de la ley 10 de 1972; 307 del C.P.C.” Para demostrar el cargo aduce que, de manera autónoma a la calidad de trabajador particular u oficial del demandante después del 29 de septiembre de 1999, resulta indiscutible que para la fecha de terminación del vínculo laboral, se encontraba sometido a la legislación privada; de ahí, que la Ley que lo cobija para efectos de la pensión perseguida, no es la del sector oficial.

Afirma que pese a que la participación estatal en el capital del Banco superó el 90%, debido a la capitalización de FOGAFIN realizada en septiembre de 1999, el régimen aplicable a los trabajadores no varió en aras de mantener sus derechos consolidados, tal como lo consagró el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, lo que significa que en materia pensional, no le son aplicables las reglas del sector público.

Que bajo el criterio de la favorabilidad, no se puede desconocer un mandato legal “porque el resultado en concreto de aplicarlo pueda no tener el mismo sentido tutelar pretendido”; que en este caso no existe afectación alguna al derecho laboral, toda vez que lo que se discute es un tema del ámbito de la seguridad social, y que en aplicación del principio enunciado no prima el interés individual sino el colectivo.

Manifiesta que el tema ha sido materia de varios debates, por lo que adiciona otras reflexiones presentadas en demandas de casación anteriores con la misma estructura jurídica. Señala que el Tribunal igualmente se equivocó, al imponer la condena establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; no solo por tratarse de una sanción que impone “analizar la conducta de la entidad demandada, sino porque esa norma no era pertinente en su aplicación”, como quiera que ésta no es deudora de la pensión reclamada.

Por último, afirma que: “Se incluyeron en la proposición jurídica los artículos 19 del C.S.T. y 307 del C.P.C. debido a la inclusión en la condena de la aplicación de la indexación a la base salarial de la liquidación de la pensión solicitada. Es cierto que el Tribunal no incluye ninguna acotación sobre ellas, pero se encuentra establecido que la condena por tal concepto procede con apoyo en las normas que consagran la actualización de obligaciones, a las cuales se llega por la vía de la remisión contemplada en el citado artículo 19 del C.S.T.” VI.

LA RÉPLICA Indica que el Tribunal no aplicó el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998 que adiciona el artículo 320 del Decreto 663 de 1993, ni los artículos 1º del Decreto 092 de 2000, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 5º del Decreto 3135 de 1968. Luego, el cargo debió dirigirse bajo la modalidad de falta de aplicación y no por la de aplicación indebida; que la tesis del juez de apelaciones tiene un sustento jurídico y jurisprudencial que lo llevaron a aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, pues al no hacerlo incurriría en violación de normas sustantivas legales y constitucionales, y refiere a los artículos 4, 48, y 53 Superiores; que la Corte Constitucional ha reiterado que los principios laborales no son de libre disposición y transcribe apartes de la Sentencia T-631/02, proferida por esa Magistratura; que en definición de la misma Corporación, el régimen de transición es un derecho adquirido y que como tal es irrenunciable.

Acota que la decisión del Ad quem, se encuentra acorde con lo definido por esta Sala en relación con la capitalización de que fuera objeto la entidad demandada a partir del 28 de septiembre de 1998, y la calidad de oficiales de sus trabajadores; y reproduce apartes de sentencias proferidas en relación con dichos temas. En lo referente al tema de la indexación del IBL, aduce que pese a compartir las apreciaciones dispuestas por el a quo para su aplicación, se debe tener en cuenta que lo demandado corresponde a una pensión de jubilación legal cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política.

Al referirse a la denuncia de violación del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, afirma que dicha normatividad no incluye para su aplicación la conducta de la demandada, pues basta con que el acreedor confirme y solicite su derecho, para que luego de 90 días pueda solicitar el pago de tal sanción; que aún en gracia de discusión el Banco ha sido condenado en casos similares al pago de la pensión de jubilación, por lo que se desvirtúa la buena fe al negar el derecho reclamado; que no se puede omitir el hecho de que la sentencia de primer grado le otorga a la demandada un mes contado a partir de su ejecutoria y sólo si no paga dentro de dicho lapso, el llamado a juicio deberá cancelar la sanción impuesta.

VII. SE CONSIDERA No existe discrepancia alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que el actor estuvo al servicio de la entidad recurrente del 30 de octubre de 1975 al 5 de noviembre de 2001, por lo que le corresponde dilucidar a esta Sala, si lo hizo por espacio de 20 o más años en calidad de trabajador oficial, para poder ser acreedor a la pensión de jubilación oficial en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y si esta normatividad es aplicable al caso concreto, como lo concluyó el Tribunal o, si por el contrario, no lo es como lo aduce el recurrente.

Pues bien, el Tribunal, luego de hacer un recuento de los cambios en la naturaleza jurídica de la entidad y lo que ello significó para cada una de las partes en contienda, en cuanto al régimen aplicable a sus trabajadores se refiere, señaló que tal situación fue aclarada por esta Corporación y apoyó su dicho en jurisprudencia reiterada de la Corporación. En efecto, textualmente expresó: “(…) la Corte Suprema de Justicia vino a aclarar dicha situación por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, citada en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33128, con ponencia del Magistrado doctor Camilo Tarquino Gallego”.

Lo precedente, lleva al convencimiento de que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, excepto durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 - pues en este lapso, los trabajadores del ente enjuiciado pasaron de ser oficiales a particulares y, en consecuencia, no es viable calcularlo para efectos de la prestación reclamada-; y “que siendo beneficiario del régimen de transición”, el demandante “adquiere el derecho a su pensión de jubilación al tenor de la ley 33 de 1985”.

Entonces, teniendo en cuenta que el demandante: (i) se desempeñó como trabajador oficial, por un lapso de 20 años, 10 meses y 11 días, - descontando el periodo mencionado -; (ii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y (iii) que el régimen anterior al cual pertenecía y por tanto el aplicable, es el previsto en la Ley 33 de 1985; no cabe duda, como en efecto lo determinó el Tribunal, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial al llegar a los 55 años de edad.

En cuanto a la condena decretada por el aquo y confirmada por el Tribunal referente a la sanción establecida en el artículo 8º de la ley 10 de 1972, atacada por la censura al manifestar que no era viable su aplicación, toda vez que no es deudora de la pensión reclamada, y que además, para tal imposición no se tuvo en cuenta su conducta, resulta pertinente señalar en principio, que si bien el Tribunal no refirió argumentos frente a tal tópico, al impartirle su aprobación, hizo suyos los argumentos esgrimidos por el a quo.

Siendo así, resulta necesario traer a colación lo razonado por el Juez, para imponer a la demandada, la sanción establecida en el artículo 8º de la ley 10 de 1972: “En el presente caso, debe decir el Despacho que si bien es cierto, el actor tiene adquirido su derecho a la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2007, tal derecho sólo surge a partir de ésta decisión, no queriendo decir con ello, que sea ésta (la decisión) quien crea el derecho a la pensión como tal – por cuanto como ya se vio el mismo tiene su origen en la ley y en la interpretación jurisprudencial -, sino que es a partir de la sentencia y de lo que en ella se ha concluido, que se puede acreditar legalmente el derecho a disfrutar de la misma, ante la entidad obligada a su reconocimiento, por lo que, sólo a partir del vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del presente fallo, procede su imposición como en efecto se dispondrá, condenando al Banco Cafetero en Liquidación – en caso de que no comience a pagar la pensión de jubilación aquí reconocida-, a cancelar a su extrabajador José Manuel Rodríguez García, a una suma igual al salario que venía devengando, a partir como ya quedó dicho, del vencimiento del plazo otorgado a la entidad para el cumplimiento de la presente sentencia. Pues bien, tal y como acertadamente lo afirma el recurrente, lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, constituye una verdadera sanción que castiga el incumplimiento del empleador, que una vez acreditado el derecho a la pensión de jubilación a favor de uno de sus trabajadores, retarde el pago oportuno de la misma y como tal, su aplicación no es automática, siendo necesario que previamente a su imposición, se analicen los elementos subjetivos que conllevaron al obligado a no cumplir con su deber legal, y de ahí se deduzca la buena o mala fe con la que actuó. Vale la pena resaltar que frente al tema en cuestión, la Sala en sentencia del 25 de abril de 2003, radicado 19694, razonó así: “Acorde con los preceptos citados (artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973), la sanción se funda en el incumplimiento que tiene el empleador de pagar oportunamente la pensión de jubilación, que al igual a lo que ocurre en las sanciones consagradas en los artículos. 65 del C.S.del T, que se refiere al no pago oportuno de los salarios y prestaciones del trabajador al terminar el contrato de trabajo, 99 de la ley 50 de 1990, relacionada con la no consignación en tiempo de la cesantía en un fondo y 1º.

Del decreto 797 de 1949, relativo a la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, su aplicación no es automática, por tratarse de un precepto que consagra una sanción, cuyo efecto esta condicionado al auscultamiento, examen o apreciación de los elementos subjetivos que corresponden a la buena o mala fe que motivaron al empleador para no cumplir oportunamente con las obligaciones impuestas en la ley.

Consecuente con lo anterior, le asiste razón a la censura en los dos razonamientos jurídicos que efectúa, a propósito de la imposición a la sociedad demandada de la sanción que regla el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.; pues en primer lugar, el Tribunal de manera automática e inexorable, es decir, sin desentrañar el proceder en la conducta de la demandada, y sin argumentación alguna para atender o desatender la negativa al pago de la pensión, impone la referida sanción. Y en segundo término, como también lo destaca el ataque, por tratarse de una sanción, al igual que la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 del C.S. del T. y, agrega la Sala, la del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 1º del decreto 797 de 1949 su exigencia debe estar precedida de un análisis serio de los motivos aducidos por el empleador, que sustentan la omisión o retardo en el pago de la prestación, para concluir que si el proceder es de mala fe el empleador se hace merecedor a la indemnización y en caso contrario a su exoneración. Como en este caso, se insiste, el Tribunal aplica automáticamente el precepto legal acusado, se procede a la quiebra del fallo en este punto, sin necesidad de consideraciones adicionales, por cuanto el alcance que la jurisprudencia le ha fijado a aquel, comporta un examen previo de las circunstancias en cada caso, y además por no avizorarse una intención dañina en la demandada al creer de buena fe que la pensión había quedado conciliada.” Entonces, como quiera que de la motivación de la condena arriba transcrita, se evidencia que el juzgador de instancia no se detuvo a estudiar la conducta asumida por la demandada para su negativa a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial al demandante, de donde haya podido inferir la mala fe de ésta, sino que, al contrario, aplica la sanción de manera automática, le asiste razón a la censura en su razonamiento y, en consecuencia, el cargo es fundado en este puntual aspecto y se procede a CASAR PARCIALMENTE el fallo en cuanto a esta súplica.

En SEDE DE INSTANCIA, la Corte centra su atención en el análisis de la conducta asumida por la demandada, pues itérese, la sanción que prevé el artículo 8º de la ley 10 de 1972, no es de aplicación inexorable ni automática, ya que si en el proceso surgen fundadas circunstancias indicativas de buena fe, esto es, que la tardanza en reconocer y pagar la pensión del actor tenía un fundamento lógico y no simplemente el de desconocerle su derecho pensional, aquélla no se debe imponer.

Así pues, en la situación que aquí se presenta, la accionada tuvo un proceder revestido de buena fe, ya que basta con observar que la prosperidad de la pretensión principal que daría origen a la sanción moratoria, es consecuencia de una interpretación de normas referentes a la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de sus trabajadores, según la cual, a partir del 4 de julio de 1994, dado el porcentaje de participación privada en el capital del Banco demandado, sus trabajadores son particulares, condición que según su defensa y apoyándose legalmente en el contenido de los artículos 28 del Decreto 2332 de 1998, 1° del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 y 29 de los estatutos de la entidad, se mantuvo hasta el retiro del trabajador.

Dicha posición, fue sostenida por la accionada no sólo en la respuesta dada a la reclamación administrativa elevada por el actor (folios 23 a 25), sino también en la contestación a la demanda (folios 1 a 14), el recurso de apelación (387 a 394) y en la misma demanda de casación (folios 14 a 24 del cuaderno de la Corte), luego, la Sala no encuentra demostrada actuación temeraria o proceder alguno que justifique la imposición de la sanción referida en precedencia. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, no es aplicable para el caso de pensiones de jubilación de carácter oficial, como la concedida al actor; en tanto, tal disposición regula únicamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.

Así lo adoctrinó esta Sala, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicado 39018: “Por último, y en relación con la pretensión subsidiaria, esto es la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; baste decir que tampoco hay lugar a ella, por cuanto la demandante fue trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de su empleadora que corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y dicha normatividad regula exclusivamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.” Y en sentencias del 5 de diciembre de 2000, radicación 14468, reiterada en las del 24 de enero de 2008, y 11 de agosto de 2009, radicaciones 31549 y 36377, la Sala también fijó su criterio, en cuanto a la “inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma”.

Corolario de lo anterior, se absolverá a la demandada del pago de la sanción de que trata el artículo 8º de la ley 10 de 1972. Finalmente, conviene agregar que no siendo materia de discusión la forma en que se liquidó la pensión de jubilación oficial, y los términos en que se ordenó su cancelación, estos aspectos se mantienen incólumes. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el cargo prosperó parcialmente, y las de las instancias serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JOSÈ MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo referente al pago de la sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.

En SEDE DE INSTANCIA, se revoca PARCIALMENTE el fallo de primer grado proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto al numeral tercero, que condenó a la demandada al pago de la sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, para en su lugar absolverla de esa precisa súplica. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18