Micelio
45942(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Radicado n° 45942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 45942 Acta N° 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE LUIS GÓMEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de febrero de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- JORGE LUIS GÓMEZ RESTREPO demandó al Instituto con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 1996 en cuantía del 87% del promedio de lo cotizado en los últimos 367 días, que corresponde al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a 1° de abril de 1994. De la misma manera solicitó el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por hijos menores a cargo, más los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que mediante Resolución N° 001437 de 21 de marzo de 1997, el Instituto reconoció pensión de vejez en su favor a partir del 1° de abril de 1996, en cuantía mensual de $234.882,oo; la liquidación se basó en 1.236 semanas con un IBL de $234.882,oo, sin que hubiera actualizado los ingresos devengados al calcular el ingreso base de liquidación. Es beneficiario del régimen de transición por lo que el cálculo del ingreso base de liquidación se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena la actualización. El tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado era de 367 días y es con base en lo devengado en ese lapso que debe calcularse la pensión; el salario base de cotización deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del IPC hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. El ingreso base de liquidación en su caso es de $1’120.015,85, el monto que corresponde al 87% porque cotizó 1.215 semanas (sic) arroja un valor pensional inicial de $974.413,79.

Contrajo matrimonio con Carmen Elvira Soto de Gómez el 29 de julio de 1963, y procrearon dos hijos nacidos el 10 de noviembre de 1997 y el 2 de enero de 1999 respectivamente. El 26 de febrero de 2008 presentó solicitud de reajuste e incremento de la pensión sin que haya recibido respuesta. 2.- El Instituto convocado a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que calculó la pensión del actor conforme a la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 1° de septiembre de 2009, declaró que era procedente la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de los ingresos devengados en el tiempo que le hacía falta al 1° de abril de 1994, para tener derecho a la misma; condenó al Instituto a reconocer y pagar la diferencia que resulta entre la liquidación efectuada en la sentencia y las mesadas canceladas a partir del 26 de febrero de 2005, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta; reconoció el derecho al incremento pensional del 14% por hijos a cargo conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por ese concepto impuso como retroactivo entre el 26 de febrero de 2005 y agosto de 2009 la cantidad de $3’288.905; y negó la pretensión de intereses moratorios.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que prosperó parcialmente de conformidad con la parte considerativa de la decisión. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, confirmó en su integridad la del Juzgador A quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al fallo de esta Sala de 7 de septiembre de 2004, rad. N° 22630, estimó el Sentenciador de segundo grado lo siguiente: “4. En el sub-lite, la certificación del último empleador -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-, da cuenta que GÓMEZ RESTREPO, laboró dos (2) períodos así: 17 Abril de 1995 al 15 de Enero de 1996 -268 días-, con una asignación mensual de $320.000, y del 11 de Marzo al 31 de 1996 -20 días-, con asignación mensual de $330.000 -fl. 81 y 130-..

De tal guarismo - 288 días- quedaron restando 79 días para completar 367 que le faltaron a GÓMEZ R., al 1° de abril de 1994, para adquirir el derecho -7 de abril de 1995-. Como quiera que adicionalmente, cotizó para sí mismo del 24 de Agosto al 31 de Diciembre de 1994, con un salario de $100.000, mensuales y por cuenta del patrono ATEMPI DEL VALLE LTDA, del 15 al 30 de noviembre de 1994 con un salario de $320.000 mensuales -fls. 123 y 124-, de tales lapsos se extraerá el saldo o faltante de días, para completar, se itera los 367 días de que se trató precedentemente, o sea que se extiende regresivamente al lo de Septiembre de 1994.

Por consiguiente, el período a considerar en orden a efectuar la segunda operación a que hace alusión la jurisprudencia atrás glosada, va del lo de Septiembre de 1994 al 31 de marzo de 1996, ya que se tratan de días efectivamente cotizados (367). 5. Sabido es entonces, que con posterioridad al 7 de Abril de 1995 Gómez no registró ingresos menores ni cotizó después de marzo de 1996, no le asiste razón, por ende, al apelante.

Sin embargo, como de la pieza procesal que se revisa en sede de apelación no se desprende con claridad de qué día y hasta qué día corrieron efectivamente los 367 de que se ha hecho mérito, más cuando del cuadro elaborado a folio 199, no se avizora que haya cubierto los primeros meses de 1996, es menester señalar que tales hitos van del 1° de septiembre de 1994 al 31 de marzo de 1996, iterase, efectivamente cotizados por GÓMEZ RESTREPO.

Luego, tales datos son los siguientes: AÑO SALARIO SAL. ACT 96 NÚM. DÍAS PROMEDIO 1994 $100.000 $146.446 107 $42.697 1994 $420.000 $615.073 16 $26.815 1995 $160.000 $191.136 15 $7.812 1995 $149.333 $178.393 14 $6.805 1995 $320.000 $382.272 180 $187.490 1996 $160.000 $160.000 15 $6.539.50 1996 $220.000 $220.000 20 $290.147.50 TOTAL 367 $290.147.50 Siendo la tasa de reemplazo a aplicar a aquel guarismo el 87%, concede a la primera mesada el valor de $252.428,32, ciertamente inferior a la señalada en la sentencia de primera instancia, la cual por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus -art. 357 del C.P.C., no es posible modificar en esta instancia en desmedro del apelante único. 6.

De tal suerte, que en el sub-lite no surge conflicto con el resultado arrojado de la manera como lo hizo la sentenciadora de primer grado, esto es, tomando en cuenta hasta la última cotización efectuada el 31 de marzo de 1996, como lo ha definido la línea jurisprudencial atrás memorada, amén de que con posterioridad a tal calenda Gómez Restrepo no efectuó aportes pensionales y los que hiciera con antelación al 7 de abril de 1995, fueron significativamente menores a los efectuados ulteriormente -fls. 122 y 130-, por lo que no se estaría en la hipótesis planteada en la jurisprudencia citada por el recurrente en el escrito impugnación”.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende la censura que la Corte case parcialmente sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia del juzgador A quo.

En sede de instancia pide, se modifiquen los numerales 1° y 2° del fallo en el sentido de condenar al Instituto a reajustar la pensión de vejez “teniendo en cuenta el ingreso de liquidación calculado sobre lo cotizado por el mismo hasta el 07 de abril de 1995 y sobre los últimos 367 días calculados retroactivamente hasta esta última fecha debidamente actualizado o en subsidio sobre lo cotizado en los términos fijados por el Instituto de Seguros Sociales en el documento visto a folios 76 y 77 del cuaderno 1, pero debidamente actualizado”.

Con tal propósito formula dos cargos, de los cuales por razones de método se estudiará el segundo, así: CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por “aplicación indebida del artículo 4 de la ley 797 de 2003 y la interpretación errónea de los artículos 11, 17 y 36 de la Ley 100 de 1993”. Señala también como normas sustanciales infringidas los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y 14 y 230 del Código Sustantivo de Trabajo.

Cita como errores manifiestos de hecho: “2.2.1. No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de vejez al señor Jorge Luis Gómez Restrepo calculó el ingreso base de liquidación hasta la última cotización efectuada antes del 7 de abril de 1995, fecha de adquisición de status de pensionado. 2.2.2.

No haber dado por demostrado estándolo, que para el monto de la pensión de vejez el Instituto de Seguros Sociales, contabilizó 1236 semanas aportadas única y exclusivamente hasta el 15 de marzo de 1995. 2.2.3. No haber dado por demostrado estándolo que el Instituto de Seguros Sociales al liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez entre el 08 de marzo de 1989 y el 15 de marzo de 1995 no actualizó el salario base de cotización y por ende, la pensión quedó subestimada. 2.2.4.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los salarios cotizados por el actor después del 7 de abril de 1995, fecha en que cumplió los requisitos para la pensión de vejez, fueron superiores a los efectuados con anterioridad. 2.2.5. No haber dado por demostrado estándolo que los límites fijados por las partes para la obtención del ingreso base de liquidación quedaron establecidos al 07 de abril de 1995 fecha de adquisición de status de pensionado. 2.2.6.

No haber dado por demostrado estándolo que los salarios cotizados por el recurrente luego del 07 de abril de 1995, no podían utilizarse para la obtención del ingreso base de liquidación toda vez que los mismos le disminuían la pensión de vejez. 2.2.7 Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hasta el 31 de marzo de 1996 el señor Jorge Luis Gómez Restrepo cotizó 1236 semanas y que por ende la tasa de remplazo o el monto de la pensión debía ser del 87%. 2.2.8.

Haber dado por demostrado sin estarlo que los salarios base de liquidación del actor durante los años 1995 y 1996 fueron inferiores a $ 320.000. 2.2.9. Haber dado por demostrado que el último empleador del actor entre el 17 de abril de 1995 31 de marzo de 1996, fue la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 2.2.10. No haber dado por demostrado estándolo que el actor cotizó con el empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solo entre el 1° de marzo de 1967 y el 31 de diciembre de 1990”.

Refiere como erróneamente apreciadas, la Resolución No. 001437 del 21 de marzo de 1997 (folio 75 cuaderno 1); la liquidación de la pensión efectuada por el Instituto de Seguros Sociales (folios 76 y 77 del cuaderno 1); la Historia laboral del demandante (folios 40 a 44 del cuaderno 1); copia del certificado de tiempo de servicios prestado por el actor a la empresa SISTEMPORA DE OCCIDENTE LTDA. (Folio 81); y certificado de tiempo de servicios (folio 98 del cuaderno número 1).

En la demostración afirma el recurrente lo siguiente: “Con todo respeto por lo apreciado y decido por el Tribunal, considerarnos que al caso concreto no se le dio el análisis y enfoque requerido, toda vez que si hubiera examinado la resolución mediante la cual se le reconoce la pensión al actor -folio 75 cuaderno 1- al igual que la liquidación de la misma, -folios 76 y 77 cuaderno 1-, habría deducido sin lugar a equívocos que no podía tomar salarios base de cotización posteriores al 7 de abril de 1995, en este caso, 288 días comprendidos entre el 17 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996, de los 367 que determinan el salario base de liquidación, porque estos resultan ostensiblemente inferiores a los cotizados en promedio antes del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, valga decir de 7 de abril de 1995.

A folios 75 aparece acreditada la resolución 001437 del 21 de marzo de 1997 mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez al actor. En la citada resolución se establece que la pensión de (sic) reconoce a partir del 01 de abril de 1996 en cuantía inicial de $ 234.882, cuya liquidación se basó en 1.236 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $ 269.979.

En mismo cuaderno, a folios 76 y 77 aparece el documento mediante el cual se liquida la pensión de vejez donde se establecen los extremos de la misma así: Fecha de causación Abril 1° de 1996 Fecha de adquisición del derecho Abril 07 de 1995 Semanas cotizadas 1236. En la prueba documental referida el Instituto de Seguros Sociales determina el ingreso base de liquidación, para lo cual tiene en cuenta como extremo inicial para la liquidación, marzo 08 de 1989 y final marzo 15 de 1995; el número de días 726; porcentaje de liquidación, 87 para un IBL de $ 269.979 Es evidente entonces que el Instituto de Seguros Sociales fijo o estableció los extremos y más exactamente la fecha hasta la cual tomada (sic) el salario base de liquidación, en este caso el 15 de marzo de 1995, última cotización efectuada por el actor antes del 07 de abril de 1995 cuando cumplió los requisitos para la pensión de vejez.

Y es que precisamente la entidad demandada determinó, como debía hacerlo, que después del 07 de abril de 1995, fecha en la cual el demandante acreditó los requisitos para la pensión de vejez y por ende para adquirir el status de pensionado, no debía imputar salarios para obtener el ingreso base de liquidación. No se comprende entonces porqué en la sentencia acusada se sobreponen los salarios cotizados después del 07 de abril de 1995 cuando fue el mismo Instituto de Seguros Sociales quien de manera legal y voluntaria, como deudor de la pensión, fijó este extremo y más aún a sabiendas de que hacerlo de manera diversa, como lo efectuó el Ad quem representaba un detrimento o perjuicio para el demandante.

Qué sucedió con la liquidación del ingreso base de liquidación practicada por el Instituto de Seguros Sociales a folio 76 y 77 para que el IBL hubiere quedo subestimado en la suma de $ 269.979 que ni siquiera llamó la atención del operador judicial de segunda instancia. Veamos el cuadro elaborado por la entidad: C. F/ Desde F/ Hasta INGRESO BASE No DÍAS No SEM.

INGRESO ACT. DÍAS * ING. 1 MAR 08 1,989 MAY 31 1,989 163,02 85 12.142.857 163,02 13,856,700 2 JUN 01 1,989 DIC 31 1,989 163,02 214 30.571.428 163,02 34,886,280 3 ENE 01 1,990 ENE 01 1,990 163,02 1 0.142857 163,02 163,02 4 ENE 02 1,990 JUL 01 1,990 343,418 181 25.857.142 343,418 62,158,658 5 JUL 02 1,990 DIC 31 1,990 355,739 183 26.142.857 355,739 65,100,237 6 NOV 15 1,994 DIC 31 1,994 320 47 6.714.285 320 15,040,000 7 MAR 01 1,995 MAR 15 1,995 320 15 2.142.857 320 4,800,000 726 103.714.283 196,004,895 Obsérvese que el ingreso base inicial -negrillas- es idéntico al ingreso actualizado, -negrillas- es decir, no se actualizaron los salarios base de cotización y por ende lo cotizado durante los años 1989 y 1990 que fue superior a 8 salarios mínimos, -el salario mínimo para los años 1989 y 1990 fue de $ 32.559.60 y 41.025 respectivamente- resultó subestimado o restringido de donde se deduce con suprema claridad que no se le dio aplicación estricta al inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no se actualizó el salario base de cotización como lo ordenó la norma.

Una simple observación del documento citado le habría permitido al Tribunal llegar a la conclusión antes mencionada para no desconocer el extremo final del IBL definido por la entidad demandada e incluso, si hubiera tenido en cuenta las mismas fechas, habría deducido que al actualizarse los salarios bases de cotización como lo establece la ley, el IBL hubiere sido muy superior al determinado por la entidad y en la misma proporción debía incrementarse la pensión de vejez”.

El opositor aduce que ninguna de las pruebas acusadas permite inferir que el Tribunal erró al concluir que el actor con posterioridad al 7 de abril de 1995, no registró ingresos menores ni cotizó después de marzo de 1996. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- A pesar de que la proposición jurídica de esta acusación que se orienta por el sendero fáctico, contiene la impropiedad de citar algunas normas como infringidas por interpretación errónea que es una modalidad propia de la vía de puro derecho, la Corte rescata un cargo autónomo en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, en cuanto se alude también a la aplicación indebida –que es la adecuada por el camino de los hechos-, y se desarrolla la acusación conforme al estatuto de valor de un cargo indirecto, pues se señalan los errores de hecho que se le imputan al Tribunal y se singularizan adecuadamente las pruebas que se denuncian por apreciación errónea.

Le asiste razón a la censura cuando le atribuye al sentenciador Ad quem un yerro manifiesto de apreciación respecto de la Historia de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales obrante de folios 40 a 49, pues de ella surge de manera incontrastable, que los salarios que constituyeron el ingreso base de cotización del demandante con posterioridad a la fecha en que reunió requisitos para consolidar el derecho a la pensión de vejez -7 de abril de 1995-, fueron notoriamente inferiores a los registrados con anterioridad a esa fecha incluso sin tener en cuenta la actualización. En efecto, los salarios sobre los que cotizó entre 1990 y el 7 de abril de 1995 aparecen registrados así en dicha documental (fls. 44 y 48 repetida a folios 122 a 130): 1990/01/01 1990/06/30 $343.418 1990/07/01 1990/11/30 $355.739 1990/12/01 1990/12/31 $355.740 1994/08/24 1994/11/14 $100.000 1994/11/15 1994/11/30 $420.000 1994/12/01 1994/12/31 $100.000 1995/04/01 1995/04/07 $149.333 Y con posterioridad al 7 de abril de 1995, se consignaron en el mismo documento los siguientes valores de IBC, con incidencia en el cálculo del ingreso base de liquidación si se tenía en cuenta hasta la última cotización y contando en forma regresiva el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho es decir 367 días: 1996/03 $220.000 1997/01 $286.000 1997/05 $165.000 Así las cosas era evidente que el cálculo del ingreso base de liquidación en el sub lite si se tenían en cuenta para integrarlo conforme a la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, considerando el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, los aportes sufragados después de estructurarse el derecho a la pensión de vejez, era inferior al que resultaba si tales cotizaciones no se incluían en el cómputo.

De tal forma que se equivocó de forma manifiesta el Juzgador de segundo grado cuando afirmó que los aportes que el demandante “hiciera con antelación al 7 de abril de 1995, fueron significativamente menores a los efectuados ulteriormente”. Tal conclusión no se afecta por la existencia de otros valores adicionales de salario base de cotización que aparecen a folio 18, donde se consigna que entre el 1° de febrero de 1997 y el 28 de ese mismo mes aportó sobre un salario de $198.000,oo, y en marzo de 1997 su ingreso fue de $330.000,oo, pues de todas maneras esto no desdice que los aportes anteriores la fecha de cumplimento de la edad fueron superiores.

Por las razones anteriores, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será parcialmente casado en cuanto confirmó los numerales primero y segundo del fallo del Juzgado. Dadas las resultas de esta acusación, la Sala queda eximida de abordar el estudio del cargo primero que buscaba idéntico objetivo. En sede de instancia se ha de precisar que no se discute que el demandante era beneficiario del régimen de transición; que estructuró el derecho a la pensión de vejez el 7 de abril de 1995; que el ingreso base de liquidación pensional en su caso se calcula de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la hipótesis que hace referencia a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho” el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”; que a la entrada en vigencia del sistema -1° de abril de 1994-, al actor le hacían falta 367 días para causar la pensión de vejez.

Para la correcta aplicación del artículo 36 de la Ley 100, la Corte procedió a realizar el cuadro comparativo del cálculo del IBL teniendo en cuenta por el periodo de referencia, sólo los ingresos base de cotización anteriores a la causación del derecho, y luego integrando ese IBL con los posteriores a esa fecha hito, y en todos los casos con apoyo en los folios fls. 44 y 48, y 18, con el siguiente resultado: LIQUIDACION CON "EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA PARA ELLO" (367 DIAS) FL 44 Y 48 DESDE CUANDO CUMPLE LOS 60 AÑOS (07/04/95) HACIA ATRÁS. N° de Salario Salario Salario Desde Hasta Dias Devengado Indexado Promedio 11/05/1990 30/05/1990 20 $ 343.418,00 $ 1.084.458,47 $ 59.098,55 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 343.418,00 $ 1.084.458,47 $ 88.647,83 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 94.889,24 01/08/1990 30/08/1990 30 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 91.828,30 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 91.828,30 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 94.889,24 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 91.828,30 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 94.889,24 01/01/1991 31/01/1991 0 $ - $ - $ - 01/08/1994 31/08/1994 0 $ - $ - $ - 24/08/1994 30/08/1994 7 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 2.339,19 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 10.025,09 01/10/1994 30/10/1994 30 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 10.025,09 01/11/1994 14/11/1994 14 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 4.678,37 15/11/1994 30/11/1994 16 $ 420.000,00 $ 515.089,02 $ 22.456,20 01/12/1994 30/12/1994 30 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 10.025,09 01/01/1995 30/01/1995 0 $ - $ - $ - 01/02/1995 28/02/1995 0 $ - $ - $ - 01/03/1995 30/03/1995 0 $ - $ - $ - 01/04/1995 07/04/1995 7 149.333,00 $ $ 149.372,42 $ 2.849,07 367 $ 770.297,10 I. B. L. $ 770.297,10 PORCENTAJE 87% VR PENSION $ 670.158,47 LIQUIDACION CON "EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA PARA ELLO" (367 DIAS) FL 48 Y 18 DESDE LA ULTIMA COTIZACION (31/05/97) -SG.

FL 48 - HACIA ATRÁS. N° de Salario Salario Salario Desde Hasta Dias Devengado Indexado Promedio 15/03/1996 31/03/1996 17 220.000,00 $ $ 267.620,88 12.396,61 $ 01/04/1996 30/04/1996 30 284.250,00 $ $ 345.778,34 28.265,26 $ 01/05/1996 31/05/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/06/1996 30/06/1996 - $ $ - - $ 01/07/1996 31/07/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/08/1996 31/08/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/09/1996 30/09/1996 30 284.250,00 $ $ 345.778,34 28.265,26 $ 01/10/1996 31/10/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/11/1996 30/11/1996 30 284.250,00 $ $ 345.778,34 28.265,26 $ 01/12/1996 31/12/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/01/1997 31/01/1997 31 286.000,00 $ $ 286.000,00 24.158,04 $ 01/02/1997 28/02/1997 28 198.000,00 $ $ 198.000,00 15.106,27 $ 01/03/1997 31/03/1997 31 330.000,00 $ $ 330.000,00 27.874,66 $ 01/04/1997 30/04/1997 - $ $ - - $ 01/05/1997 15/05/1997 15 165.000,00 $ $ 165.000,00 6.743,87 $ 367 $ 317.112,39 I. B. L. $ 317.112,39 PORCENTAJE 87% VR PENSION $ 275.887,78 TOTAL FECHAS FECHAS TOTAL LIQUIDACION CON "EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA PARA ELLO" (367 DIAS) FL 44 Y 48 DESDE CUANDO CUMPLE LOS 60 AÑOS (07/04/95) HACIA ATRÁS. N° de Salario Salario Salario Desde Hasta Dias Devengado Indexado Promedio 11/05/1990 30/05/1990 20 $ 343.418,00 $ 1.084.458,47 $ 59.098,55 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 343.418,00 $ 1.084.458,47 $ 88.647,83 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 94.889,24 01/08/1990 30/08/1990 30 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 91.828,30 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 91.828,30 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 94.889,24 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 91.828,30 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 355.739,00 $ 1.123.366,19 $ 94.889,24 01/01/1991 31/01/1991 0 $ - $ - $ - 01/08/1994 31/08/1994 0 $ - $ - $ - 24/08/1994 30/08/1994 7 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 2.339,19 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 10.025,09 01/10/1994 30/10/1994 30 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 10.025,09 01/11/1994 14/11/1994 14 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 4.678,37 15/11/1994 30/11/1994 16 $ 420.000,00 $ 515.089,02 $ 22.456,20 01/12/1994 30/12/1994 30 $ 100.000,00 $ 122.640,24 $ 10.025,09 01/01/1995 30/01/1995 0 $ - $ - $ - 01/02/1995 28/02/1995 0 $ - $ - $ - 01/03/1995 30/03/1995 0 $ - $ - $ - 01/04/1995 07/04/1995 7 149.333,00 $ $ 149.372,42 $ 2.849,07 367 $ 770.297,10 I. B. L. $ 770.297,10 PORCENTAJE 87% VR PENSION $ 670.158,47 LIQUIDACION CON "EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA PARA ELLO" (367 DIAS) FL 48 Y 18 DESDE LA ULTIMA COTIZACION (31/05/97) -SG.

FL 48 - HACIA ATRÁS. N° de Salario Salario Salario Desde Hasta Dias Devengado Indexado Promedio 15/03/1996 31/03/1996 17 220.000,00 $ $ 267.620,88 12.396,61 $ 01/04/1996 30/04/1996 30 284.250,00 $ $ 345.778,34 28.265,26 $ 01/05/1996 31/05/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/06/1996 30/06/1996 - $ $ - - $ 01/07/1996 31/07/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/08/1996 31/08/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/09/1996 30/09/1996 30 284.250,00 $ $ 345.778,34 28.265,26 $ 01/10/1996 31/10/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/11/1996 30/11/1996 30 284.250,00 $ $ 345.778,34 28.265,26 $ 01/12/1996 31/12/1996 31 284.250,00 $ $ 345.778,34 29.207,43 $ 01/01/1997 31/01/1997 31 286.000,00 $ $ 286.000,00 24.158,04 $ 01/02/1997 28/02/1997 28 198.000,00 $ $ 198.000,00 15.106,27 $ 01/03/1997 31/03/1997 31 330.000,00 $ $ 330.000,00 27.874,66 $ 01/04/1997 30/04/1997 - $ $ - - $ 01/05/1997 15/05/1997 15 165.000,00 $ $ 165.000,00 6.743,87 $ 367 $ 317.112,39 I. B. L. $ 317.112,39 PORCENTAJE 87% VR PENSION $ 275.887,78 TOTAL FECHAS FECHAS TOTAL De lo anterior surge que el ingreso base de liquidación calculado con los ingresos base de cotización hasta la fecha de estructuración de la pensión de vejez, resulta en este caso más favorable al afiliado que si se incluyeran los devengados con posterioridad, por lo que esta última posibilidad debe ser excluida conforme al reiterado criterio de esta Sala plasmado en la sentencia de 7 de septiembre de 2004, rad.

N° 22630 y reiterado en las de 1° de septiembre de 2009, rad. N° 34514; 22 de febrero de 2011, rad. N° 39391; y 7 de febrero de 2012, rad. 39206. Estos son los términos en que se expresó la Corte en aquella oportunidad: “Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.

Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido”.

Se ha de advertir, que los ingresos base de cotización fueron debidamente actualizados conforme a la siguiente fórmula: % X X X IBL SD I F iIBL fIBL T T IPC IPC SD Vp F F å = Se incluyeron en el cálculo del ingreso base de liquidación salarios base de cotización devengados con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones hasta completar los 367 días, puesto que en ese periodo de referencia que va de 1° de abril de 1994 al 7 de abril de 1995 el demandante no aportó de manera continua, todo conforme al criterio de la Sala expuesto entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 2012 rad.

N° 44793, donde dijo textualmente la Sala reiterando la tesis de la sentencia de 29 de noviembre de 2001, rad. N° 15921: “Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional.

Y puede cobijar también, cotizaciones causadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, cuando los aportes hechos desde esta última fecha hacia adelante no alcanzan a cubrir el periodo de referencia indicado en la Ley, y que se insiste, es la equivalencia del que va entre la entrada en vigor del sistema general de pensiones y el de la estructuración del derecho pensional, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios”.

La tasa de reemplazo es del 87%, aspecto que no fue discutido por las partes, habiendo sido el monto aplicado por el Instituto en la Resolución de reconocimiento pensional de conformidad con la Hoja de Prueba de la liquidación de la pensión, obrante a folio 76, donde se tuvo en cuenta que hasta el cumplimiento de la edad de 60 años, cuando se estructuró el derecho pensional, el actor cotizó 1.236 semanas que con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, corresponden a dicho porcentaje como valor de la prestación. En el anterior orden de ideas, el ingreso base de liquidación del sub lite es de $770.297,10, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 87%, lo que arroja un valor inicial de la pensión de $670.158,47, y en esos estrictos términos será modificado el fallo del Juzgado.

Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo segundo. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de febrero de 2010, en el proceso seguido por JORGE LUIS GÓMEZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó el valor inicial de la pensión de vejez del demandante fijado por el Juzgado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia modifica los numerales primero y segundo del fallo de 1° de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, pero únicamente en el sentido de fijar el valor inicial de la pensión de vejez del actor en la suma mensual de $670.158,47. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19