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45936(10-06-15)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n.°45936 Acta 17 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia de casación SL 2769-2015 del 11 de marzo de 2015 (Rad.45936), proferida dentro del proceso seguido por HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES: Pretende el memorialista que esta Sala de la Corte proceda a « adicionar la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), en el sentido de casar parcialmente el falo censurado ordenando que la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 73.30% a causa de una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración el día treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), con los aportes sobre los cuales realmente cotizó y en forma vitalicia, tal como fue solicitado en las pretensiones de la demanda».

Continuó diciendo, « Los anteriores argumentos, sin lugar a dudas, no fueron del resorte del Honorable Magistrado, para establecer que la pensión de invalidez que se solicito fue antes de la estructuración de la misma, pero que fue dejado a un lado, y sobre ese aspecto hubo pronunciamiento en el fallo objeto de adición, pero fue el argumento que no tuvo para establecer cómo se debe liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO, en la sentencia objeto de impugnación, pues así se dice: -- La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tiene en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.--» Igualmente, se duele que: « En la pretensión primera de la demanda introductoria se solicito (sic) lo siguiente: -PRIMERA- Que se declare que el Señor HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO, identificado con la cédula de ciudadanía (…) tiene derecho a la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 73.30% a causa de una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración al día treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), con los aportes sobre los cuales realmente cotizó, y en forma vitalicia.—» Luego, de reiterar lo dicho en la citada pretensión pasa a decir que « Se debe destacar que si bien es cierto el juzgador de la segunda instancia, tuvo en cuenta los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez, esto no puede ir en detrimento de la pensión de invalidez de mi poderdante quien hoy por hoy recibe una suma pírrica, que es el salario mínimo, con el agravante que cotiza para salud, no alcanza ni para comer».

Que « Es un hecho jurídico que no admite discusión que el proceso de la referencia fundamentalmente se pidió que la pensión de invalidez del Señor HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO, se liquidará (sic) los aportes realmente efectuados, antes de la estructuración de la invalidez. – Que en ningún momento se pidió en la demanda génesis del proceso de la referencia, que solamente se tuvieran en cuenta los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez, pues reitero, las pretensiones fueron inferidas a que le tenga en cuenta las cotizaciones efectuadas antes de la estructuración de la invalidez con los aportes realizados. – Hechas las anteriores precisiones, me remito a los hechos probados dentro del proceso, que implica que el fallo censurado sea objeto de adición, para en su lugar se acceda a liquidar la pensión de invalidez, con los aportes realizados antes de la estructuración de la invalidez».

Después de hacer un recuento procesal del expediente y reproducir segmentos del escrito inaugural, del estado de cuenta del afiliado para extraer los aportes realizados a Colfondos desde el año 1998 hasta el 30 de marzo de 2000; transcribir la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor y la comunicación por medio de la cual se otorgó al demandante la prestación reclamada.

Para finalizar, señala, que: Resultan contradictorios los argumentos esbozados por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMNINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, en el contenido vertido en la comunicación, por no tener en cuenta los aportes realizados por la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA. Argumentación que no tiene explicación alguna.

La explicación del a-quo fue de que no se deben tener en cuenta las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez y no examino los aportes efectivamente realizados por mi poderdante HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO. Contrastando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por la demandada recurrente pronunciado por esta Corte, en puridad de verdad no se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Por el contrario, quedaron analizados la totalidad de argumentos expuestos en la demanda de casación respectiva en virtud del recurso extraordinario formulado por la convocada a juicio y donde el peticionario es parte opositora, sin que se observe omisión alguna. Haciendo claridad que entre los planteamientos de la censura y los que expuso la Corte para responderlos, existe plena concordancia, y se dejaron expresamente consignadas las razones que llevaron a esta Sala a decidir el cargo de casación formulado contra la decisión de segundo grado, en la forma como se definió el recurso extraordinario.

De la misma manera, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual sin lugar a dudas, se hizo el suficiente y concreto análisis del único cargo formulado. Así por tanto, no se presentan en el sub lite los presupuestos exigidos por la ley para que se acceda a una adición de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por esta Corporación, por lo que no le asiste interés al peticionario en su solicitud, al no encontrar la Sala que en la decisión cuya adición se pretende, se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que mereciera de un pronunciamiento en ese estadio procesal conforme a lo resuelto en la esfera casacional, pues basta una atenta lectura a dicha decisión para advertir que se estudió el único cargo planteado, al cual se contrajo el estudio del recurso extraordinario, que salió avante al desatarse la acusación formulada en la demanda de casación, por lo que se casó la sentencia censurada.

Así las cosas, siendo suficientes las anteriores precisiones, en consecuencia, no hay lugar, a la adición de la sentencia como lo suplica el apoderado del accionante. Con todo, no encuentra la Sala razón al escrito del interesado, pues aduce solicitar adición respecto de la sentencia citada en precedencia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación; pero en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, lo que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento a la prohibición contenida en el artículo 309 del estatuto procesal civil ya citado, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicarían que esta Corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan su decisión, para introducir unos nuevos; que es en últimas lo que se plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger sus planteamientos.

No obstante, en aras de esclarecer la situación es menester poner de presente que no quedaron puntos pendientes por desarrollar, en la medida en que se estudiaron de manera cohesionada todas las normas citadas por la censura, a las que se les dio una interpretación sistemática y el disentimiento del peticionario frente al pronunciamiento de esta Sala resulta del todo extraño al presente trámite, más cuando desbordando lo autorizado por el referente legal persigue un propósito diferente, que no es otro, que el cambio del sentido en la resolución adoptada la que, por ende, debe seguir incólume.

En efecto, pretende que esta Sala de la Corte proceda a revisar el ingreso base de liquidación (IBL), con las cotizaciones anteriores a la estructuración de la invalidez; pero ese tema no fue propuesto en la demanda inicial de manera clara; y de todas maneras, como no fue abordado por el tribunal en la sentencia acusada, si estimaba que el juez colegiado debía pronunciarse lo procedente era solicitar la adición a la sentencia de segunda instancia; así, al no haber formulado la petición en tal sentido, ese tema quedó por fuera de la competencia de la Corte, al no estar habilitada para emitir pronunciamiento sobre esos aspectos.

Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, para la adición de la sentencia como lo impetra el vocero judicial del demandante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: NO ACCEDER a las solicitudes de adición de la sentencia de casación SL 2769-2015 de 11 de marzo de 2015 (Rad.45936), presentada por el vocero judicial del demandante opositor en el proceso de la referencia. Segundo: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9