Micelio
45935(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.45935 BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Vs. TULIO ENRIQUE SEGURA GÓNGORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 45935 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2009 corregida el 11 de diciembre del citado año, dentro del proceso ordinario laboral promovido al recurrente por TULIO ENRIQUE SEGURA GÓNGORA.

ANTECEDENTES El actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 28 de junio de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso. Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de julio de 1974 hasta el 30 de julio de 1999, es decir, 25 años y 8 días; su último cargo fue el de Auxiliar de Operaciones en la Dirección General; al momento del retiro su sueldo básico mensual era de $838.809,oo y el promedio de $1.779.741,oo; que el total del tiempo servido a la demandada se entiende prestado en el sector oficial; el 28 de junio de 2005, cumplió 55 años de edad, fecha a partir de la cual tiene derecho a la pensión por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la demandada es pagadora de pensiones de jubilación a sus trabajadores; el Banco al ser una sociedad de economía mixta se encuentra sometida al régimen previsto para la empresas Industriales y Comerciales del Estado siendo sus trabajadores, oficiales; que agotó la reclamación administrativa.

El Banco se opuso a las pretensiones, adujo que el actor no alcanzó los requisitos señalados por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para hacerse acreedor a la pensión oficial, admitió lo relativo al tiempo de servicio, el cargo, el salario promedio y la reclamación administrativa; los restantes los negó; propuso las excepciones de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica que se demuestre dentro del proceso” (Folios 220 a 230).

La primera instancia terminó con sentencia del 28 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, revocó la del a quo, para “CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante JULIO (sic) ENRIQUE SEGURA GÓNGORA, debidamente indexada, a partir del 28 de junio de 2005, y a pagar las mesadas adeudadas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad a partir del otorgamiento de la pensión”, impuso costas de ambas instancias a la demandada.

Por auto del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal corrigió el error en que incurrió en la sentencia, en el sentido de tener como demandante al señor TULIO ENRIQUE SEGURA GÓNGORA. Para definir el caso en examen, consideró: “La Sala observa, que las partes no controvirtieron lo referente a la prestación del servicio por el actor desde el 23 de julio de 1974 hasta el 30 de julio de 1999, y el último cargo desempeñado el de auxiliar de Operaciones y con un último salario promedio mensual de $1.779.791.

“Así la solicitud del actor se circunscribe al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, porque éste cumple con los requisitos para acceder a ella, considerando que para la fecha de desvinculación del Banco, el actor cumplió más de 25 años de servicios. “Pero realmente lo que se debate radica en la aplicación de la ley 33 de 1985, por considerar que se hallaba en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

“El argumento invocado por la demandada para negar el reconocimiento pensional, en la contestación de la demanda, lo hace consistir concretamente en el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, que paso de entidad con participación estatal superior al 90% a ser entidad privada. “La Sala precisa que conforme lo ha definido la jurisprudencia laboral, tal cambio no modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante hasta el momento en que se privatizó y por lo tanto la condición de estos trabajadores después del 5 de julio de 1994, conservan los derechos adquiridos como trabajadores oficiales y por ello se aplican las normas vigentes referidas a esa modalidad de vinculación y no las de los particulares, tal como se dijo en la sentencia con radicación No. 10876 del 10 de noviembre de 1998…”.

“Es decir, que dichos trabajadores si adquirieron el derecho a la transición conservan ese estatus, a pesar de que sigan trabajando para el mismo ente, a pesar de que éste haya cambiado de naturaleza jurídica y se considere una entidad del sector privado”. Copió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 754 / 04, y expresó “que el derecho a la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido que no desaparece porque el trabajador cambie de trabajador oficial a trabajador del sector privado, por las mismas razones antedichas, pues el derecho a la transición implica en sí, el derecho a pensionarse con el régimen en el cual se hallaba el trabajador antes de entrar en vigencia la Ley 100, tal como lo establece el artículo 36 de la misma”.

Luego de transcribir la norma citada y fragmentos de una decisión de esta Sala, concluyó que: “Por lo anterior, se considera que el actor se encontraba en el régimen de transición y el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1993 (sic) y bajo este régimen adquiere el derecho a pensionarse. “También el artículo 1 del decreto reglamentario 813 de 1994 dispuso, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.

“De otra parte el Decreto reglamentario 2527 de 2000 en su artículo 4 último enciso expresamente señaló “La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto”. “Bajo la anterior normatividad y argumentación se revocará la decisión del juzgado a quo y en su lugar se otorgará la pensión reclamada por el demandante, a partir del 28 de junio de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad, es decir, los requisitos legales, y en cuantía del 75% del salario promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, actualizado conforme lo establece el mismo artículo 36 de la Ley 100…”.

“Además se accederá a las demás pretensiones de la demanda, íntimamente relacionadas con esta, es decir, a pagar las mesadas adeudadas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad a partir del otorgamiento de la pensión”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se confirme lo resuelto por el a quo; con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968; 1º de la ley 33 de 1968; 1º de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 264 del decreto 886 de 1969; 38, 97 de la ley 489 de 1998; 1º del decreto 092 de 2000; 28 (No. 28.3) del decreto 2331 de 1998 y 320 del decreto 663 de 1993; 3º del decreto 3130 de 1968; por infracción directa los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C.S.T.”.

De manera preliminar, precisa que el cambio de régimen del actor no provino de la Ley 100 de 1993, sino de una variación en la composición del capital de la demandada, que a la luz de los decretos 3130 y 3135 de 1968, condujeron a aplicar al demandante las normas del sector privado; el Tribunal construyó sus consideraciones sobre la condición del derecho adquirido, pero que la pensión sólo se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos y en este caso “para el momento en que cambió el régimen jurídico del actor, éste no había completado ninguno de los requisitos para la pensión de jubilación”, asevera que una cosa es el cambio de régimen laboral y otra el de naturaleza jurídica de la relación, así que cuando “el demandante cumplió 20 años de servicios y cuando posteriormente terminó la relación laboral, se encontraba cobijado por las normas laborales aplicables al sector privado”.

Al sustentar el cargo, señala que lo que se debe definir es el régimen jurídico que cobija al actor y dice que no hay discusión acerca de que al demandante se le aplicaban después del 4 de julio de 1994, las reglas y normas laborales del sector privado toda vez que para esa época la participación del Estado en la conformación del capital de la entidad era inferior al 90%; que si el demandante, después de la fecha indicada estaba sometido al régimen privado, nunca más volvió a estar sujeto al régimen público, ni siquiera cuando el Fogafín incrementó la participación estatal en el capital por encima del 90% (28 de septiembre de 1999) porque para esta fecha el contrato laboral ya había terminado.

Agrega que es “imposible, jurídicamente, que si se está sometido al régimen del sector privado, se le apliquen al demandante, como lo hace el Tribunal, las reglas del sector público”, que en materia de favorabilidad no prima el interés individual sino el colectivo, así que “como el demandante para el 5 de julio de 1994 no alcanzó a completar 20 años de servicios bajo el sometimiento al régimen del sector oficial, ya no pudo completarlos nunca porque la situación del quedar cubierto por el régimen laboral privado se mantuvo hasta la terminación del contrato de trabajo”.

Dice que el Tribunal al pronunciarse sobre el régimen de transición, confunde un sistema de seguridad social con un régimen laboral, pues la norma lo que hace es conservar las condiciones para configurar el derecho a una pensión de vejez, en particular cuando ella se genera con la suma de requisitos que se vuelven más gravosos con la nueva Ley; que cosa distinta es conservar el régimen cuando a la expedición de la Ley 100 de 1993, aún no se podía saber lo que llegara a suceder con la configuración del capital de la entidad demandada, lo que generó un cambio al régimen aplicable a sus servidores, razón por la que no se puede concluir que los servidores tendrían sometimiento al régimen del sector privado para todos los efectos, menos para la prensión prevista en la Ley 33 de 1985, norma que exige para la configuración del derecho a la pensión, la prestación de servicios bajo el régimen oficial durante veinte años, situación que no se presenta en este caso.

RÉPLICA Aduce que no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que al actor con posterioridad al 4 de julio de 1994, se le aplican las reglas y normas laborales del sector privado y que no cumplió los 20 años en el sector oficial para ser acreedor de su pensión; señala que conforme a un concepto del Consejo de Estado, la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 50%, solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores determinándolos como oficiales cuando la participación oficial es superior al 90% y particulares, si es inferior a dicho porcentaje; que esa naturaleza jurídica no la determinan los estatutos, sino el grado de participación estatal; cita, en su apoyo, algunos pronunciamientos de esta Sala, entre ellos, la sentencia del 30 de enero de 2003, radicación 19108.

Expresa que no existe disposición alguna, que esté por encima de las disposiciones de carácter laboral que determinan el régimen de los trabajadores oficiales, porque sería darle prelación a una norma general sobre una particular; que no se equivocó el Tribunal al afirmar que el actor sí cumplió con 20 años de servicio como trabajador oficial, como tampoco erró al concluir que conforme la legislación vigente (Régimen de Transición) el actor es beneficiario de la pensión de jubilación. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia que el demandante trabajó para la accionada entre el 23 de julio de 1974 y el 30 de julio de 1999 y que cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 2005.

El tema objeto de debate, ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido se pueden rememorar las sentencias del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente; en la última, se concluyó: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.

Lo expuesto deja en evidencia la equivocación del Tribunal al estimar que con la totalidad del tiempo de servicios del actor (23 de julio de 1974 al 30 de julio de 1999) y al encontrarse cobijado por el régimen de transición, era acreedor a la pensión de jubilación oficial; pues al descontar el lapso de tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 (cuando la naturaleza de la entidad varió) y el 30 de julio de 1999 (cuando terminó el vínculo) en el que los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada, 19 años, 11 meses y 12 días, que no supera el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

De manera entonces que le asiste razón al recurrente, si se tiene en cuenta que el derecho pensional reclamado, se causa además del cumplimiento de la edad (55 años), con la prestación de los servicios como trabajador oficial durante 20 años o más, requisito este último que no cumplió el actor. En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.

En sede de instancia, son suficientes las razones plasmadas para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado en tanto concluyó que el actor prestó servicios como trabajador oficial durante menos de 20 años, situación que no le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada. No se impondrán costas en casación, dada la prosperidad del recurso, en las instancias las asumirá el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 20 de agosto de 2009, corregida el 11 de diciembre del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por TULIO ENRIQUE SEGURA GÓNGORA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, del 28 de julio de 2006.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15