Micelio
45932(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 2000Decreto 663 de 1993Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 510 de 1999Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.45932 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 45932 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PATRICIA CADAVID ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2010, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende el reajuste de su sueldo correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC de cada año, junto con el aumento automático convencional del 3% de los años mencionados, y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.

La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 6 de marzo de 2005; que el último cargo desempeñado fue el de oficial de servicios administrativos; desde el 1° de julio de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; agotó la vía gubernativa el 7 de febrero de 2008.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y declaró probada la excepción de Inexistencia de la Obligación. II-.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, al considerar que: “Al respecto, se anota que el Banco Cafetero el Liquidación era una sociedad de economía mixta pues desde el año de 1991, mediante el Decreto 1748, se transformó de empresa Industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, calidad que fue ratificada en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999.

A partir del 5 de julio de 1994 el banco se transformó en una sociedad de economía mixta con un capital oficial de menos del 90% lo que implica que se aplicaron las normas propias de las empresas privadas y los empleados se consideraron particulares, regidos por las normas propias de dichos empleados. Posteriormente, ante el hecho de que FOGAFIN adquirió el 100% de las acciones del Banco, pasó ser una empresa industrial y comercial del Estado.

Con posterioridad a dicho hecho, fue expedido el Decreto 092 de 2000 el cual define al Banco como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.

El aparte “excepto en cuanto al régimen de personal que seré el previsto en el artículo 29 de sus estatutos” contenida en el artículo 10 del Decreto 092 de 2000 fue declarado ilegal. Sin embargo, esta circunstancia no altera la calidad de empleado particular de la demandante. En efecto, como se anotó, a partir del mes de septiembre de 1999 FOGAFIN capitalizó a la demandada adquiriendo el 100% de sus acciones, lo que implica que a partir de esa fecha el Banco se convirtió en una empresa del estado.

Pero para el efecto del personal de la demandada se aplica el decreto legislativo 2331 de 1998 y el decreto reglamentario 910 de 2000. El numeral 28.3 del decreto legislativo mencionado dispone. (…) En consecuencia, después de la capitalización del Banco por FOGAFIN, los empleados del Banco Cafetero continuaron siendo trabajadores particulares, calidad que tenían antes de esa fecha en virtud de que el Banco tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta con una participación estatal inferior al 90% de su capital.

(…) En consecuencia, la demandante tenía la calidad de trabajadora privada en la fecha en que se causaron los reajustes salariales que reclama. De otra parte, aun aceptando en gracia de discusión que tuviera la calidad de trabajadora oficial como alega, no tendría derecho a los reajustes de que trata la sentencia 1433 ya mencionada por cuanto dichos reajustes solo se aplican a los empleados públicos.

Sobre este punto, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de enero de 2009. Rad. No. 33666: “En todo caso, tal como lo dedujo el ad quem, los reajustes salariales pretendidos están referidos a los empleados públicos, de acuerdo con el literal e) del artículo 150-19 de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4a de 1992 contentiva del “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C—1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1° de la Ley 4a de 1992, lo cual no sucede con la accionante.” III-.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Se solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 12 de febrero de 2010, que confirmó las sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida la Corte en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Noveno (9°) Laboral de Circuito de Bogotá, con fecha 6 de Marzo de 2009, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, por perseguir el mismo fin e invocar la misma vía: PRIMER CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48 y 53 Constitucionales y los artículos 2° de la Ley 547 de 2000; 2° de la Ley 628 de 2000; 2° de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2° de la Ley 848 de 2003.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se duele el censor de la falta de aplicación por parte del Tribunal de los artículos 48 y 53 constitucionales, al sub lite, pues en su sentir, no importa la calidad que ostenten los empleados de la demandada, esto es, como trabajadores particulares o oficiales, dichas normas fueron emitidas a favor de toda clase de empleados.

Expone que el ad quem no aplicó los artículos constitucionales ya mencionados, al considerar que la movilidad del salario fue cumplida con el aumento automático convencional del 3%, eludiendo los mandatos supra; que se debe acudir al Bloque de Constitucionalidad, dada la omisión del legislativo para expedir el estatuto del trabajo, que consagra el artículo 53 constitucional, por ello, hasta tanto se expida el mismo, los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 son de aplicación inmediata; que la sentencia C-1433 de 2003 proferida por la Corte Constitucional indicó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos a la inflación del año anterior.

Finaliza la argumentación del cargo citando las sentencias C-1433 de 2000, C-106 de 2003 y C-931 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se refieren a la inexequibilidad de los artículos 2° de la Ley 547 de 2000, 2° de la Ley 628 de 2000, 2° de la Ley 780 de 2002 y 2° de la Ley 848 de 2003, hasta tanto, el Gobierno Nacional no incluyera los aumentos salariales de los servidores públicos en los presupuestos de dichos años, analizando el derecho a la movilidad del salario de los servidores públicos.

RÉPLICA El opositor señala que las normas enlistadas como no aplicadas por infracción directa -de los artículos 48 y 53 Constitucionales-, no son normas sustanciales, y por tanto, no susceptibles de casación por carecer de aplicación inmediata; que la censura no ataca el principal pilar de la sentencia consistente en que los reajustes ordenados en la sentencia C- 1433 de 2000 únicamente se aplican a los servidores públicos y no para los trabajadores oficiales.

Que se debió la censura haber planteado el cargo por interpretación errónea, toda vez que, el ad quem fundamentó su sentencia en criterios jurisprudenciales de esta Sala. SEGUNDO CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE el artículo 16 del C.S.T. y el artículo 53 Constitucional” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indica el censor que el error en que incurrió el ad quem es la falta de aplicación del artículo 16 del C.S del T. en concordancia con el artículo 53 Constitucional, el cual establece la movilidad del Salario, tanto para servidores públicos o trabajadores particulares, a fin de que no pierda el salario su poder adquisitivo; que el reajuste solicitado no puede ser menoscabado por los empleadores so pretexto de haber operado el 3% del aumento convencional automático, inferior a la desvalorización del peso para cada año reclamado; que la movilidad del salario constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador como lo ha expuesto la sentencia T-345 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.

Agrega el recurrente que, existe el principio de favorabilidad contenido en el artículo 16 del C.S del T. dando una prelación económica cuando existe una disposición convencional, legal o constitucional que mantenga el poder adquisitivo del salario; que la ser una norma de orden público se debe aplicar al sub lite en virtud del principio mencionado.

REPLICA Expone el opositor los mismos planteamientos que hizo al primer cargo; y agrega, que el aumento salarial de la actora se regula de conformidad con los beneficios y prerrogativas convencionales, como lo asentó el ad quem, aspecto que no ha sido desvirtuado, porque los aumentos dispuestos en la convención suscrita, en el año de 1999, señala que los mismos sólo operan por una sola vez para el primer y segundo año de vigencia de la misma, esto es, hasta el 2001, toda vez que el sindicato no volvió a presentar pliegos de peticiones, quedando vigente sólo el aumento del 3%, sin que la demandada tuviera, adicional a ello, obligación alguna.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al replicante en las consideraciones referidas, toda vez que, si bien las normas constitucionales no consagran derechos sustanciales, esta Sala de la Corte ha expresado que la referencia a la violación de una norma de rango constitucional no implica una insuperable dificultad técnica, esta Corporación expuso en sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 32.725 que: “En principio, la denuncia de la violación de un precepto constitucional no constituye una deficiencia formal, como lo sugiere la réplica, pues se advierte que al artículo 53 de la C.P. se agregó un conjunto normativo que de sobra cumple con la exigencia de los artículos 87 (modificado por el 60 del D. R. 528 de 1964) y 90 del C. P. L. y de la S. S; de modo que se descartan los errores formales reseñados por la oposición.” Sin embargo la acusación no prospera al reiterar esta Sala criterios sostenidos con anterioridad, contra la entidad demandada en los mismos supuestos de hecho, entre ellos, en sentencia del 21 de abril de 2009 (Rad. 35521), fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.

Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.

En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.

Por consiguiente, los cargos no prosperan. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de GLORIA PATRICIA CADAVID ESTRADA contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE gÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO