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45923(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

elaci´pon de la demandada folio 365 a 371. 20 12 Radicación Nº 45923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 45923 Acta No. 25 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FAVIO LOZANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 16 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Favio Lozano demandó al Municipio de Palmira para que le reajuste la pensión a un monto mensual de $516.516,oo, desde el 1 de septiembre de 1995, con los aumentos anuales del índice del precios al consumidor, y le pague los intereses moratorios. Afirmó que, como trabajador oficial, laboró en sostenimiento de obras públicas y fue jubilado por las Empresas Públicas de Palmira, mediante Resoluciones 1050/95 y 1268/95, a partir del 1 de septiembre de 1995, con un porcentaje de 83,9% del promedio del último año de servicios, lo que arrojó una primera mesada de $385.442,oo; que el Municipio de Palmira asumió el pasivo laboral de la empleadora, según Convenio 006 de 2001; que el 1 de abril de 1994 tenía cotizadas más de 750 semanas y había cumplido más de 40 años de edad, por lo que se estima beneficiario de la indexación prevista por la Ley 100 de 1993, por el período desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de reconocimiento de su pensión; que su primera mesada pensional no se indexó, por lo cual el monto deberá incrementarse hasta una cuantía de $516.516,oo.

El Municipio de Palmira se opuso; admitió que el actor fue pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Palmira y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y las declarables de oficio (folios 36 a 46). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia de 21 de noviembre de 2008, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que no desconoce que a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las pensiones extralegales son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.

Precisó que el demandante laboró entre el 10 de noviembre de 1978 y el 31 de agosto de 1995, inclusive, según la documental de folios 2 a 11, y que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir de 1 de septiembre de 1995, en monto inicial de $385.442,oo, según la Resolución No. 1068 de 25 de septiembre de 1995, de folios 9 y 10, el acta extraconvencional de la Comisión designada por Empalmira, la convención colectiva de trabajo y el sindicato, y que la prestación fue liquidada con el útlimo salario devengado, como obra a folios 4 a 6.

Explicó que no hay derecho a la indexación pretendida porque el demandante trabajó hasta el 31 de agosto de 1995 y la pensión le fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 1995, con el último salario que devengó y los promedios de las primas del último año de servicio, recargo nocturno, auxilio de transporte y horas extras, por lo que no hubo retardo puesto que la obligación se canceló en el mismo día de su exigibilidad.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a reconocerle las pretensiones de la demanda inicial. Con esa intención propuso tres cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Afirma no discutir las conclusiones fácticas que halló probadas el Tribunal, pero que lo que pretende es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, porque la empleadora no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el monto de su prestación, y que la indexación, en materia pensional, no es una medida excepcional sino una regla general, porque así está establecida legal como constitucionalmente.

Sostiene que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte sólo a las pensiones, cuando existe un espacio entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad, y que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención (sic) Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.” Asevera que el Tribunal se quedó en el esquema de la discusión que precedió a la sentencia de la Corte de 31 de julio de 2007, radicación 29022, de la que transcribe un fragmento.

Rememora lo que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para referirse a él como una medida encaminada al restablecimiento de la justicia y la equidad, y expresa que “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y concluye que por, ser las cotizaciones un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo del cargo primero que, por economía, no se transcribe. Después de aducir que no discute los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, esgrime los mismos argumentos a los que se refirió en el desarrollo del cargo primero. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente y sin mediar lapso alguno entre la finalización del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, se pronunció en la sentencia de 12 de abril de 2011, radicación 45922, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991.” En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que le fue reconocida una pensión de jubilación desde el 1 de septiembre de 1995, es decir, a partir del día siguiente al que feneció su vínculo laboral del cual pudiese predicarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

La situación particular que en este caso se advierte no es otra distinta al hecho de que claramente se observa que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, lo que desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en que se extinguió la relación de trabajo y aquella en que el beneficiario comenzó a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de su pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que abra paso a la posibilidad de actualizar el monto de su primera mesada.

Por ende, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuyen los cargos porque, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo desmejora alguna en la cuantía de su mesada pensional. Cumple aclarar que la sentencia acusada, en verdad, no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 se trata sino, tal y como lo señaló el ad quem, que sólo obedece al ejercicio que corresponde al juez de estudiar la procedencia de la medida tomando en cuenta las particularidades qu rodean el caso.

Por último tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 83,9% del promedio del último año de servicios. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo conjunto de normas jurídicas enlistadas en los cargos primero y segundo. Afirma que el ad quem incurrió en error de hecho, puesto que “no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo.” Dice que ese yerro fue producto de la “falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para Mostar la variación del índice de precios al consumidor”, que, según lo dispuesto por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.

Advierte que ese error del Tribunal se palpa “al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado.” Sostiene que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar su pensión de jubilación, sí perdió poder adquisitivo, tal como se comprueba en el cuadro que para tales efectos inserta a continuación de su discurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que le imputa el censor al Tribunal, en últimas, es que no hubiera tomado en cuenta la inflación causada entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de septiembre de 1995, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, constituye un argumento jurídico que no se puede plantear por la vía indirecta o de los hechos, pues la base de la decisión que no confronta el cargo es que la pensión reconocida lo fue con fundamento en la convención colectiva de trabajo y con el salario devengado en el último año de servicios.

Con apoyo en el anterior sustento fáctico, que no controvierte el cargo, si la Corte valorara la certificación expedida por el DANE, sobre la tabla de variación de índices de precios al consumidor, llegaría a las conclusiones expuestas en los cargos primero y segundo, de no haberse verificado variación alguna entre la fecha de retiro del trabajador y la del otorgamiento de la prestación, máxime cuando lo que propone el recurrente en el cargo no tiene asidero legal, al pretender una indexación de la base salarial desde el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el 1 de septiembre de 1995, fecha en que se reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, pues no es esa la fecha inicial que hay que tomar en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el 31 de agosto de 1995.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 16 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que FAVIO LOZANO le sigue al MUNICIPIO DE PALMIRA.

No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12