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45850(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 45850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 45.850 Acta No.008 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud del apoderado de los demandados en el sentido de que se adicione el auto de 26 de octubre de 2010, por medio del cual se admitió el desistimiento del recurso de casación pero nada se dijo en relación con la aprobación de la transacción presentada oportunamente por las partes, en el proceso de José Alberto HERNANDEZ BELLO contra JOSÉ LUIS JORGE SUAREZ CAVELIER.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes María Adiela Gutiérrez y José Alberto Hernández Bello, conjuntamente con el demandado José Luís Jorge Suárez Cavelier, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de los señores Jorge, Enrique, Cristina y Felipe Suárez Cavelier solicitaron a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito entre ellos, aceptar el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por los demandados contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y terminar el proceso.

En la solicitud, trascriben los términos del acuerdo a que llegaron y que consiste en el reconocimiento y pago de la totalidad de las condenas impuestas en segunda instancia por prestaciones sociales e indemnizaciones. La Sala en auto de 26 de octubre de 2010 aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por los demandados contra la sentencia de segunda instancia, pero nada dijo en relación con la transacción. El apoderado de los demandados insiste en que se resuelva sobre la transacción y en tal sentido piden adicionar el auto antes referido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la última petición de los demandados solicita la adición del auto que aceptó el desistimiento del recurso con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la transacción, tal cuestión no se resolverá desde la perspectiva planteada por los peticionarios, dado que fue presentada por fuera del término previsto en el inciso final del artículo 311 del C. de P. C., sino teniendo en cuenta la petición como fue presentada inicialmente y sobre la base de que con la insistencia están simplemente reclamando una decisión sobre una solicitud pendiente de ser desatada.

En ese orden de ideas, corresponde recordar que la Sala en providencia de 28 de julio de 2011, expediente 49.792, dijo: “No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

“En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. “La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. “Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

“En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. “De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

“Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

“Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

“Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. “En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario”.

En correspondencia con esos planteamientos, se tiene que en el presente caso los demandantes y demandados citados llegaron a un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones ventiladas en el proceso, consistente en el reconocimiento y pago de las sumas ordenadas en la sentencia de segundo grado, sin que se vislumbre, de otro lado, que en el acuerdo resultaron comprometidos derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables; de otra parte el apoderado de los demandados tiene la facultad de transigir y los demandantes presentaron directamente la solicitud.

En esas condiciones, no hay obstáculo para aprobar la transacción allegada y dar por terminado el proceso, aunque es menester aclarar que la misma involucra a quienes la suscriben y no a la otra demandante Marta Cecilia Esquivel, de cuyas pretensiones se absolvió a los demandados, sin que esta decisión fuera objeto de recurso, por lo que con respecto a ella sigue siendo válida lo decidido en la sentencia de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR la transacción suscrita entre los señores María Adiela Gutiérrez y José Alberto Hernández Bello, y José Luis Jorge, Enrique, Cristina, Jorge y Felipe Suárez Cavelier Suarez sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el sub lite entre dichas partes; por consiguiente, se declara terminado el proceso. Segundo.- No hay lugar a costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2