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45848(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 45848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 45848 Acta No. 04 Bogotá, D.C. trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO MIGUEL CAVADIA RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BARTOLOMÉ HERNÁNDEZ BANDA.

ANTECEDENTES El actor pidió que se declarara que le asiste derecho a la pensión sanción “de conformidad a lo establecido por el art. 267 del C.S.T., desde el momento mismo que adquirió el estatus para ello, es decir desde el momento que cumple los 55 años de edad, con todos y cada uno de los reajustes pensionales, indexación e intereses moratorios a los que haya lugar”, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Relató que nació el 29 de noviembre de 1954, que demandó, en anterior proceso ordinario laboral, entre otros, la pensión sanción por despido sin justa causa; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dictó sentencia, el 4 de marzo de 2008, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 31 de agosto de 1990 y el 31 de agosto de 2005, que culminó por decisión unilateral del empleador, pero no accedió al reconocimiento de dicha pensión “por cuanto no se aportó por parte de los accionantes la prueba que acredita la edad del demandante sin que ello le impida volver a ejercer la acción cuando satisfaga tal presupuesto” (subrayado del original); que el Tribunal, confirmó lo relativo a tal aspecto, es decir, que avaló las consideraciones según las cuales “nunca fue afiliado a la seguridad social y que su despido fue sin justa causa” (folios 1 a 4).

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la existencia de un pronunciamiento judicial anterior, relativo a la pensión sanción, solo que aclaró que el proceso se adelantó también contra Ludys Banda Rhenals y que el Juez no indicó la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento en la parte resolutiva, por lo que impartió su absolución, la cual confirmó el Tribunal al resolver la segunda instancia; formuló las excepciones de prescripción y cosa juzgada (fls. 34 a 38).

El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, no la de prescripción y condenó a Hernández Banda a pagar la pensión sanción, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a las costas (folios 69 a 75). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte pasiva, el 19 de enero de 2010, se revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin imponer costas en la alzada.

Enfatizó que la controversia se dirigía a establecer si se produjo el fenómeno de la cosa juzgada y para dilucidar ese aspecto se remitió al contenido de la sentencia dictada en el primer proceso y encontró que allí se estudió lo relacionado con la pensión sanción y en la parte resolutiva se condenó a diversas acreencias, pero se absolvió de dicha pensión. No encontró posibilidad jurídica para remediar la desidia de la parte actora en el trámite precedente en punto a la pensión sanción e indicó que no podía “excusarse en su propia torpeza, piénsese en que, si, lejos de cualquier hecho ajeno a la voluntad de las mismas vr. gr.

Mala fe de alguno de los interesados, desfavorece a quien pretendió beneficiarse de éstas, existen instrumentos legales para hacer valer medios probatorios allegados inoportunamente, como sería el recurso extraordinario de revisión, no obstante, in casus, no es posible socavar la seguridad jurídica que descansa en la cosa juzgada, cada vez que pasen por alto, recursos a la mano de las partes que, se itera, por su ineficacia o de sus apoderados judiciales no las acompañen para dar certeza al funcionario judicial de lo invocado, así mismo, es de agregar que este, como director del proceso y guardián de los derechos irrenunciables del trabajador, debió decretar la prueba oficiosa en aras de establecer la edad del actor”.

Además resaltó que la apelación del demandante, en ese procedimiento, nada cuestionó en torno a la pretensión de la pensión sanción que le fue adversa, pues se dirigió a otros asuntos, con lo que “se estuvo conforme al fallo de primera instancia, y no propendió por ser diligente y arrimar al segundo grado la prueba reina, esta es el documento que determinara su edad para ser acreedor del derecho”.

Halló injustificado el argumento dado por la parte actora para promover nueva demanda, relativo a que esta vez sí se aportaba el registro civil de nacimiento, y descartó que con ello se desdibujara la cosa juzgada, pues indicó que de hacerlo “conllevaría al asentamiento de comportamientos inaceptables de los sujetos procesales, en desmedro de los pilares procedimentales y bajo esas premisas de los derechos de las partes que esperan la resolución de los pleitos de manera definitiva”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; propone la casación de la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia “revoque la sentencia del ad quem y en su lugar condene al señor BARTOLOMÉ HERNÁNDEZ BANDA a pagar al señor RODRIGO MIGUEL CAVADIA RUBIO en su condición de extrabajador” las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia “por la VIA INDIRECTA, por haber incurrido en error de hecho por falta de apreciación e indebida interpretación de norma superior, en relación a los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de derecho de la demanda, normas que de haber sido interpretadas de forma sistemática y en aplicación a la sana crítica por los juzgadores, seguramente no hubieran declarado probada la excepción de cosa juzgada, pues con ellos se demuestra sin hesitación alguna que el demandante laboró desde el punto de vista legal para el demandado y fue despedido sin justa causa, requisito exigido por la norma violada (267 del C.S.T. y S.S.)”.

En un aparte de su escrito indicó como violados los artículos 1, 9, 13, 14, 21 y 127 del C.S.T., 1, 10, 11, 13, 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 de la Ley 700 de 2001, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 85, 228 y 299 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996, 332 y 333 numerales 2, 3 y 4 del C.P.C. Se extrae como yerro evidente de hecho que atribuye al Tribunal “ dar por demostrado sin estarlo la cosa juzgada entre el proceso fallado por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté Córdoba, de fecha 4 de marzo de 2008, que declaró la relación laboral, la no vinculación a la seguridad social y el despido sin justa causa por parte del empleador, requisitos exigidos por la norma en cita para declarar el derecho a la pensión sanción a favor del accionante y la demanda que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba”.

Refirió como documentos que no fueron valorados, los que militan de folios 6 a 8 y 50 a 64 del cuaderno principal, que a su juicio condujeron al juez de segundo grado a declarar la cosa juzgada; que ello produjo la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso y a los derechos adquiridos, todos ellos de rango fundamental, y así mismo enunció los preceptos constitucionales 25, 48, 51 y 53.

Posteriormente indicó que “el H. Tribunal de Montería incurrió en apreciación errónea de las pruebas aportadas a la demanda y excepcionada por la parte demandada, situación que lo indujo a creer que la petición presentada que se solicita en la demanda ordinaria laboral del expediente ppal, ya se había efectuado en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté Córdoba, cuando es evidente que esto no ocurrió, pues el Juez del conocimiento se abstuvo de dar el derecho porque no había prueba que lo demostrara, como fue el caso del Registro Civil de Nacimiento”.

Transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que en la decisión cuestionada se ignoró que en el proceso laboral previo el despacho se abstuvo de definir el derecho al no estar acreditada la edad y por ello se habilitó la presentación de una nueva petición en torno a la pretensión pensional; expuso que en las determinaciones adoptadas en el anterior proceso, se clarificó que el hecho de no haberse aportado prueba no impedía que se pudiera incoar nuevamente y por ello, luego de reproducir un aparte de la decisión del Tribunal estimó inexplicable que se negara el derecho, máxime cuando en la disciplina laboral opera el aforismo de “la primacía de la realidad sobre la formalidad”, y que al estar acreditado que fue despedido sin justa causa y no se afilió a la seguridad social, era válida su exigencia. Aludió a la preponderancia de los derechos fundamentales y destacó la trascendencia de la seguridad social y que “se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar especial protección a los peticionarios, respecto al derecho alegado, por desconocer totalmente los principios constitucionales especiales que garantizan el cumplimiento de lo normado, el peticionario de conformidad a los múltiples pronunciamientos de las altas Cortes ha reiterado las obligaciones del Estado Social de Derecho como garante frente a las personas, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub lite, donde la autoridad competente interpretó de forma aislada y vulneró los derechos especiales del trabajador no sujetando sus atribuciones a los mandatos supra legales, gozando el accionante de derechos constitucionales que amparan la violación del derecho a que ha sido objeto”.

Expuso que la legislación laboral impone al empleador la obligatoriedad de asumir las prestaciones del trabajador, para evitar su desamparo y que de no interpretarse aquella, incluso con la favorabilidad a la que se refiere el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 “estaríamos frente a un retroceso en la historia laboral y se contradice abiertamente la filosofía de la Ley 100 que propugnó en la mejora de la seguridad social de los colombianos”; solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad.

LA RÉPLICA Reprobó que en el alcance de la impugnación se pidiera la casación de la sentencia, para luego reclamar que en sede de instancia se revocara la del ad quem, pues estimó que ello era una evidente contradicción, aunado a que nada dijo sobre cómo proceder con la del Juzgado. Esgrimió que si el anterior reproche no fuera suficiente, lo cierto es que el escrito no daba claridad sobre lo querido, no solo porque aludía a modalidades de violación impropias, como la interpretación errónea y la falta de aplicación, sino porque no consolidó una proposición jurídica coherente en aras de destruir las inferencias del Tribunal.

Apuntó que “es mayúscula la confusión del recurrente cuando plantea que la conclusión a la que llegó el Tribunal de la existencia de cosa juzgada, concepto de gran complejidad jurídica, es un error de hecho o fáctico, resulta aún peor atacar esa conclusión por la vía indirecta sin siquiera relacionar las pruebas supuestamente no apreciadas o apreciadas erróneamente, ni indicar lo que el Tribunal dedujo de ellas de manera equivocada, o lo que se desprende de las no apreciadas”.

Arguyó que, en todo caso, el organismo judicial no pasó desapercibidas las sentencias anteriores, solo que halló imposible emitir un nuevo pronunciamiento, porque ya se había absuelto de la pensión sanción y sobre ese trascendental aspecto no se apeló. Refirió como un despropósito jurídico que se pretendiera fundar como aspecto novedoso el de la presentación de una prueba, cuando ello lo que ratificaba era la existencia de una sola causa petendi.

Indicó que las pruebas referidas en el cargo como inapreciadas, fueron estimadas por el juzgador de segundo grado, y a partir de ellas edificó la conclusión absolutoria. Que “aceptar que un trabajador pueda demandar todas las veces que quiera a su empleador para el reconocimiento de prestaciones de naturaleza pensional, sin tener en cuenta los elementos del principio de cosa juzgada sería condenar al empleador a ser llevado indefinidamente a los estrados judiciales en virtud de cualquier omisión, desidia o torpeza del actor en franco incumplimiento de la carga que entraña el inicio de toda acción judicial”.

Por último reprodujo apartes de las sentencia 11111 de 5 de noviembre de 1998, 27187 de 4 de marzo de 2006 y 32719 de 11 de marzo de 2008, relacionadas con la naturaleza del error manifiesto de hecho para fundar un ataque en casación. SE CONSIDERA Es verdad que el planteamiento del cargo no es el más afortunado, pero ello no impide emprender su estudio; en el alcance de la impugnación, aunque se incurre en la impropiedad de pedir la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque “la del ad quem”, y se concedan las pretensiones de la demanda, puede comprenderse que su aspiración es la confirmación de la de primer grado; respecto de las modalidades de violación que incorpora al cargo, surge que al dirigirlo por la vía indirecta, y referir el error manifiesto de hecho, con las pruebas que reprochó, puede adecuarse al sub motivo que allí procede, esto es, la aplicación indebida, sin que resulten insuperables los cuestionamientos que por ello se le hacen.

Tampoco es de recibo el reparo atinente a la vía escogida, pues es evidente que si lo que se reprocha es la inexistencia del mismo objeto o causa petendi, es necesario acudir a las pruebas reprochadas para verificar si, en efecto, así aconteció. Y aunque en la demostración del cargo, en principio, indicó como inestimadas las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso anterior, con posterioridad y de modo fundamental endilgó al juzgador de segundo grado haberlas valorado erróneamente; así mismo puede extraerse que el censor reprocha es el soporte esencial del fallo, esto es, la conclusión según la cual se configuró la excepción de cosa juzgada, y es por todo lo anterior que esta Sala estimará el único cargo propuesto.

Del texto de la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, que se refiere como defectuosamente estimada, se extrae que, dentro del acápite de las pretensiones está “el reconocimiento de la pensión sanción”; solo que en las consideraciones, después de indicar que existió contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de agosto de 1990 y el 31 de agosto de 2005 que culminó “por despido sin justa causa”, consideró que “en el caso que nos ocupa el demandado no probó que el retiro se hubiese dado por justa causa, como tampoco demostró que hubiese afiliado al trabajador al Sistema General de Pensiones, lo que haría en principio prospera la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, pero deberá desestimarse por cuanto el demandante no aportó la prueba del requisito de los cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que ello le impida volver a ejercer la acción cuando se satisfaga tal presupuesto”; este último aparte no lo incorporó el juzgador en la parte resolutiva de la decisión y la razón que dio el a quo en aquella oportunidad no puede entenderse como un fallo absolutorio, sino que dejó en suspenso la decisión final al advertir que no se acreditó la edad para hacerla exigible.

Por su parte, la decisión que se adoptó en la segunda instancia del primer proceso, de 30 de mayo de 2008, no se ocupó del tema de la pensión sanción, porque no fue objeto de reparo por el actor, quien evidentemente se atuvo al fundado conocimiento del Juzgado relacionado con la posibilidad de reclamar en proceso adicional la referida pensión sanción. Es incontrastable, y eso no lo ponderó el Tribunal en la determinación acusada, que en realidad el Juzgado no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el mérito del litigio, pues, por el contrario, le habilitó la posibilidad de un nuevo reclamo frente a la pensión sanción, sin que por tanto pueda predicarse, en estricto sentido, la existencia de una cosa juzgada.

Lo que protege dicha figura es que las determinaciones que adopte el funcionario judicial resuelvan perentoriamente y de fondo la causa que le fue confiada, convirtiéndolas en inmutables cuando así acontece y con la garantía de la satisfacción social, que se traduce en la seguridad jurídica y en el mantenimiento de un orden justo. Pero justamente, bajo esas aristas es que en este asunto no podía predicarse de forma inexorable que respecto de la pensión sanción operó la reseñada figura jurídica, pues no cabe duda que el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté se abstuvo de decidir sobre esa prestación, y el Tribunal tampoco se ocupó de dilucidarla, y ello no aconteció por albur, sino bajo el pleno convencimiento de no poder encontrar la fecha a partir de la cual aquella se otorgaría, razonamiento que al margen de ser acertado, implicó un desprendimiento de esa controversia y la consecuencia obvia de que fuera peticionada nuevamente, como en efecto ocurrió. Esa especial circunstancia no implicaba una lectura inflexible de la figura de la cosa juzgada que condujera a la frustración del derecho pensional del actor, y en ese sentido resulta intrascendente que la reseñada consideración del a quo no se extendiera a la parte resolutiva de la sentencia, pues la eventual absolución que, frente a la pensión sanción se impartió, tuvo el carácter formal, que no material.

Es ante tan sui generis circunstancia, que el Tribunal debió dirigirse, que no bajo la literalidad de la norma que, ante la excepcionalidad del asunto, implicaba una particular atención, y es por ello que el cargo prospera. En sede de instancia, según el alcance dado a la impugnación, y además de lo referido en casación, no existe controversia sobre la declaratoria que sobre el contrato de trabajo se realizó, que se extendió por 15 años hasta el 31 de agosto de 2005, que fue despedido sin justa causa, y nunca afiliado a la seguridad social, luego es evidente que, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 regula el asunto, y como se excedió el término de los 15 años laborados, tiene derecho a la pensión a partir de los 55 años de edad, tal como lo refirió el Juzgado al resolver el asunto, y por ello se impone su confirmación. Sin costas en el recurso extraordinario ni en las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que RODRIGO MIGUEL CAVADIA RUBIO promovió contra BARTOLOME HERNÁNDEZ BANDA.

En sede de instancia confirma la del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, del 24 de agosto de 2009, que condenó al pago de la pensión sanción, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, por el valor del salario mínimo legal mensual vigente, con los debidos incrementos. Sin costas en el recurso extraordinario ni en las instancias.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15