Micelio
45837(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 45837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 45837 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso laboral iniciado por ENRIQUE BALLESTEROS SERRANO. I.

ANTECEDENTES ENRIQUE BALLESTEROS SERRANO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de declarar que su pensión de vejez debió ser reconocida a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con los lineamientos del artículo 33 del Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión del 14% sobre el salario mínimo legal mensual por su cónyuge, señora ERNESTINA GUERRERO BALLESTEROS, desde la fecha del reconocimiento de la mesada pensional hasta que subsistan las causas que le dieron origen junto con las 14 mensualidades respectivas; también pidió condena en intereses moratorios, indexaciones correspondientes y costas procesales.

En lo que interesa a la Sala, como situación fáctica, está el reconocimiento de pensión de vejez al actor por parte de la demandada en cuantía de trescientos ochenta y cuatro mil noventa y nueve pesos ($ 384.099) a partir del 1 de agosto de 1999 liquidada conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993; la convivencia y matrimonio con la señora Ernestina Guerrero de Ballesteros; fecha de nacimiento del demandante ocurrido el 1º de mayo de 1938 y presentación de reclamación administrativa para la data de 7º de febrero de 2007.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, en la cual declaró que la pensión de vejez reconocida al demandante debió ser liquidada en concordancia con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990; consecuencialmente, ordenó la reliquidación de la prestación; condenó al reajuste del 14% por cónyuge a cargo sobre el salario mínimo legal a partir del 7 de febrero de 2008 y a la indexación de las sumas adeudadas y fulminó imposición de costas procesales.

Inconforme con tal decisión, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera absolución de todas las pretensiones que le fueron desfavorables. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, desató la alzada en providencia de 10 de diciembre de 2009, en la cual modificó parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado, en el entendido de que los incrementos pensionales deben reconocerse y pagarse a partir del 7 de febrero de 2005; revocó parcialmente el acápite quinto y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los acrecimientos anteriores a la fecha anterior y lo confirmó en lo demás. El Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación en tiempo y el ad quem, mediante proveído de 3 de marzo de 2010, lo concedió por tener las condenas incidencias hacia el futuro.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, el valor de las peticio​nes por las cuales resultó condenada.

Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el interés jurídico para recurrir en sede de casación en el caso de marras, esta delimitado por las condenas impuestas por el a quo y modificadas por el ad quem. Efectivamente, el Juzgado concedió el incremento de la pensión por vejez del actor sobre el salario mínimo mensual vigente, junto con la indexación correspondiente a las sumas adeudadas a partir de la fecha de la reclamación administrativa, punto en el cual el Tribunal modificó el monto de la condena y concretó su exigibilidad a partir del 7 de febrero de 2005.

Así las cosas, procederá la Sala a efectuar el cálculo de los incrementos no cancelados de acuerdo con el límite temporal explicado hasta el fallo del ad quem así: AÑO SALARIO MÍNIMO INCREMENTO 14% MESADAS TOTAL 2005 $ 381.500,00 $ 53.410,00 11,66 $ 622.760,06 2006 $ 408.000,00 $ 57.120,00 14 $ 800.940,00 2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 14 $ 850.052,00 2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 14 $ 904.540,00 2009 $ 498.900,00 $ 69.846,00 12.24 $ 854.911.04 $ 3.178. 292.06 Con respecto a los incrementos adeudados, se realizará la indexación tomando el índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada mensualidad, así: AÑO MES ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL INCREMENTO 14% VALOR INDEXADO 2005 febrero 102,00 81,70 $ 53.410,00 $ 66.680,78 2005 marzo 102,00 82,33 $ 53.410,00 $ 66.170,53 2005 abril 102,00 82,69 $ 53.410,00 $ 65.882,45 2005 mayo 102,00 83,03 $ 53.410,00 $ 65.612,67 2005 junio 102,00 83,36 $ 53.410,00 $ 65.352,93 2005 julio 102,00 83,40 $ 53.410,00 $ 65.321,58 2005 agosto 102,00 83,40 $ 53.410,00 $ 65.321,58 2005 septiembre 102,00 83,76 $ 53.410,00 $ 65.040,83 2005 octubre 102,00 83,95 $ 53.410,00 $ 64.893,63 2005 noviembre 102,00 84,05 $ 53.410,00 $ 64.816,42 2005 diciembre 102,00 84,10 $ 53.410,00 $ 64.777,88 2006 enero 102,00 86,56 $ 57.120,00 $ 67.308,69 2006 febrero 102,00 85,11 $ 57.120,00 $ 68.455,41 2006 marzo 102,00 85,71 $ 57.120,00 $ 67.976,20 2006 abril 102,00 86,10 $ 57.120,00 $ 67.668,29 2006 mayo 102,00 86,36 $ 57.120,00 $ 67.464,57 2006 junio 102,00 86,64 $ 57.120,00 $ 67.246,54 2006 julio 102,00 87,00 $ 57.120,00 $ 66.968,28 2006 agosto 102,00 87,34 $ 57.120,00 $ 66.707,58 2006 septiembre 102,00 87,59 $ 57.120,00 $ 66.517,18 2006 octubre 102,00 87,46 $ 57.120,00 $ 66.616,05 2006 noviembre 102,00 87,67 $ 57.120,00 $ 66.456,48 2006 diciembre 102,00 87,87 $ 57.120,00 $ 66.305,22 2007 enero 102,00 88,54 $ 60.718,00 $ 69.948,45 2007 febrero 102,00 89,58 $ 60.718,00 $ 69.136,37 2007 marzo 102,00 90,67 $ 60.718,00 $ 68.305,24 2007 abril 102,00 91,48 $ 60.718,00 $ 67.700,44 2007 mayo 102,00 91,76 $ 60.718,00 $ 67.493,85 2007 junio 102,00 91,87 $ 60.718,00 $ 67.413,04 2007 julio 102,00 92,02 $ 60.718,00 $ 67.303,15 2007 agosto 102,00 91,90 $ 60.718,00 $ 67.391,03 2007 septiembre 102,00 91,97 $ 60.718,00 $ 67.339,74 2007 octubre 102,00 91,98 $ 60.718,00 $ 67.332,42 2007 noviembre 102,00 92,42 $ 60.718,00 $ 67.011,86 2007 diciembre 102,00 92,87 $ 60.718,00 $ 66.687,15 2008 enero 102,00 93,85 $ 64.610,00 $ 70.220,78 2008 febrero 102,00 95,27 $ 64.610,00 $ 69.174,14 2008 marzo 102,00 96,04 $ 64.610,00 $ 68.619,53 2008 abril 102,00 96,72 $ 64.610,00 $ 68.137,10 2008 mayo 102,00 97,62 $ 64.610,00 $ 67.508,91 2008 junio 102,00 98,47 $ 64.610,00 $ 66.926,17 2008 julio 102,00 96,94 $ 64.610,00 $ 67.982,46 2008 agosto 102,00 99,13 $ 64.610,00 $ 66.480,58 2008 septiembre 102,00 98,94 $ 64.610,00 $ 66.608,25 2008 octubre 102,00 99,28 $ 64.610,00 $ 66.380,14 2008 noviembre 102,00 99,56 $ 64.610,00 $ 66.193,45 2008 diciembre 102,00 100,00 $ 64.610,00 $ 65.902,20 2009 enero 102,00 100,59 $ 69.846,00 $ 70.825,05 2009 febrero 102,00 101,43 $ 69.846,00 $ 70.238,51 2009 marzo 102,00 101,94 $ 69.846,00 $ 69.887,11 2009 abril 102,00 102,26 $ 69.846,00 $ 69.668,41 2009 mayo 102,00 102,28 $ 69.846,00 $ 69.654,79 2009 junio 102,00 102,22 $ 69.846,00 $ 69.695,68 2009 julio 102,00 102,18 $ 69.846,00 $ 69.722,96 2009 agosto 102,00 102,23 $ 69.846,00 $ 69.688,86 2009 septiembre 102,00 102,12 $ 69.846,00 $ 69.763,92 2009 octubre 102,00 101,98 $ 69.846,00 $ 69.859,70 2009 noviembre 102,00 101,92 $ 69.846,00 $ 69.900,82 2009 diciembre 102,00 102,00 $ 69.846,00 $ 69.846,00 TOTAL $ 3.987.510,06 Con referencia a la proyección futura de los acrecimientos, se tomaran las siguientes fechas: el 1 de mayo de 1938 (fecha de nacimiento demandante) y el 10 de diciembre de 2009 (fallo del Tribunal); entonces, para esta última época el actor contaba con 71 años de edad, con una expectativa de vida que corresponde a 12.16, según la Resolución 497 de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria; multiplicado por el incremento correspondiente al año 2009 ($69.846) y catorce mensualidades, ello arroja el valor de once millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos ($11.890.583,oo).

Según lo anterior, infiere la Sala, el interés para recurrir en casación del Instituto de Seguros Sociales asciende a diecinueve millones cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos con doce centavos ($19.056.385.12), guarismo que no satisface las exigencias del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2009 que equivalen a cincuenta y nueve millones ochocientos sesenta y ocho mil pesos ($59.868.000).

En consecuencia, habrá de declararse no admisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IIII.

RESUELVE

1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2. En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6