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45815(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 45815 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAMÓN ANTONIO VILLA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor Ramón Antonio Villa Correa instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, a partir del mes de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios. Señaló, para tales efectos, que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 51%, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2007, por lo que se encontraba inválido, de acuerdo con el Dictamen Médico Laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales; que solicitó la pensión de invalidez ante dicha entidad, pero le fue negada, mediante la Resolución No. 33341 del 20 de diciembre de 2007, con el argumento de que no había reunido 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni la fidelidad al sistema del 20%, requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003; que para el 31 de diciembre de 1994 tenía más de 400 semanas cotizadas.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el estado de invalidez del actor y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Arguyó que no se habían reunido los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, que era la norma vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez y que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la prestación solicitada, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, prescripción y compensación. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 17 de marzo de 2009, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de enero de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal destacó que no era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que “(…) el asunto se regula enteramente por la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, y bajo ésta no reúne los requisitos legales, tal como se desprende de los mismos hechos de la demanda, en concordancia con los documentos obrantes a folios 9 a 11, pues no tiene 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores.” A continuación, citó la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 10 de febrero de 2009, Rad. 35455, para concluir que no era posible darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cuando la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al 29 de enero de 2003, al tener vigencia la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 de 2003.

Con fundamento en dichas precisiones, estimó que la sentencia consultada debía ser confirmada en su integridad. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que “(…) se case la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Sala Laboral, y por ende, se revoque la misma y se conceda al demandante, la pensión de invalidez, a partir del mes de diciembre de 2007, con los respectivos intereses moratorios y costas.” De la demanda de casación es posible extraer dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Con el fin de sustentar su acusación, el censor explica que en el artículo 53 de la Constitución Política se encuentra contemplado el principio de la condición más beneficiosa y que, para darle aplicación, no existe algún condicionamiento relacionado con que las normas respecto de las cuales se predica deban ser consecutivas.

Agrega que dicha exigencia constituye un “invento jurisprudencial”, del cual no se ha ofrecido mayor explicación, y que el hecho de que la norma aplicable sea la vigente para el momento en el que se estructura la invalidez no impide que se aplique una más favorable, siempre y cuando se cumplan los supuestos fácticos que lo hagan posible. Alega que al demandante le son aplicables las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, de otro lado, se encuentran plenamente acreditadas, pues tenía más de 400 semanas cotizadas en el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Expone, asimismo, que “(…) el señor Villa Correa tiene una situación jurídica que merece protección, pues aunque se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003, para esa fecha tenía 400 semanas cotizadas y no es dable desconocer que la situación invalidante no proviene de la voluntad de quien la sufre y que, en muchas ocasiones, es producto de padecimientos prolongados que impiden la inserción de las personas en el medio laboral.” SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una aplicación indebida del artículo 1 del la Ley 860 de 2003.

Para fundamentar su reproche, aduce que “(…) la ley 860 de 2003 es más progresiva que el acuerdo 049 de 1990, e incluso, que la ley 100 de 1993 y mientras estuvo vigente, que la Ley 797 de 2002. Por lo tanto, negar la pensión de invalidez al demandante con fundamento en esta norma implica incurrir en un absurdo que ya había sido corregido por vía jurisprudencial, cuando la misma Corte negaba las pensiones de sobrevivientes y de invalidez por la aplicación de la ley 100 original cuando esta era más favorable que el acuerdo 049 de 1990.” Acude a la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009 y afirma que “(…) la normatividad laboral en materia de pensión de invalidez ha sido progresiva, que la ley 860 lo fue en relación a la originaria ley 100 de 1993 y que ésta a su vez lo fue en relación al acuerdo 049 de 1990.

Entonces, ¿Cómo puede lógicamente sostenerse que una persona que cotizó casi 800 semanas en vigencia del acuerdo 049 de 1990, pierda su derecho a la pensión de invalidez por la aplicación de una normatividad más progresiva? ¿Cómo puede sostenerse que no hay un nexo lógico que permita que se le aplique una normativa anterior, así no sea la inmediatamente anterior? Dado el anterior razonamiento, es claro que al caso que nos ocupa no le es aplicable el artículo 1 de la ley 860 de 2003.” LA RÉPLICA Considera que la demanda de casación es deficiente y confusa y arguye que, de cualquier manera, “(…) el artículo 53 de la Constitución Política no es el fundamento constitucional del derecho irrenunciable a la seguridad social garantizado a todos los habitantes, pues dicho fundamento es el artículo 48 de la Constitución Política (…)”, que, de otro lado, no contempla el principio de la condición más beneficiosa.

Dice no entender el “(…) propósito del interrogante que hace el autor del escrito al preguntarse si el hecho de haber alguien cotizado 400 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ¿No puede considerarse ello una situación jurídica consolidada que no tiene la entidad de derecho adquirido? (folio 8), puesto que teóricamente no hay ninguna diferencia esencial entre “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada”.

La diferencia entre ambos conceptos es puramente terminológica y no de contenido.” Finalmente, advierte que la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte ha precisado que las leyes de seguridad social tienen efecto general e inmediato, de manera que deben aplicarse a cualquier situación que no haya quedado definida o consumada de acuerdo con la norma anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos se analizan de manera conjunta, debido a que tienen el mismo propósito y, en lo fundamental, se valen de los mismos argumentos. Aunque la estructura de los dos cargos no es lo suficientemente clara, una lectura integral de los mismos permite concebir un ataque netamente jurídico contra la decisión del Tribunal, por no haber aceptado la posibilidad de concederle al actor la pensión de invalidez que reclama, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y con arreglo al principio de la condición más beneficiosa.

No son materia de discusión, en ese orden, los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia gravada: i) que el actor es inválido, ya que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; ii) que la fecha de estructuración del estado de invalidez es del 11 de agosto de 2007; iii) y que había reunido un total de 400 semanas cotizadas, de las cuales ninguna corresponde a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Teniendo presentes los anteriores elementos de juicio, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez.

En este caso, al corresponder dicho suceso al 11 de agosto de 2007, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en sentencias como la del 25 de julio de 2012, Rad. 38674, la mayoría de esta Sala de la Corte ha clarificado que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a aquellas situaciones gobernadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

No obstante, al mismo tiempo ha descartado que en dichos supuestos pueda dársele aplicación a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama el censor, puesto que, ha precisado, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación. Dijo la Sala, en esa oportunidad: “Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993. 3.

CASO CONCRETO: El afiliado demandante para la fecha de estructuración de la invalidez, que como está comprobado se produjo el 1° de junio de 2004, no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho, pues como lo estableció el Tribunal y no es materia de controversia en sede de casación, en ese lapso del 1° de junio de 2000 al 1° junio de 2004, no cotizó ninguna semana.

Como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior.

En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” (resalta la Sala).

De ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición mas beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en los términos antes descritos, ya que no cuenta con el mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración al estado de invalidez que en este caso ocurrió el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización. Así las cosas, en el asunto en particular, no hay lugar a conceder la pensión de invalidez implorada en los términos de la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional del accionante (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.” Sentencia del 25 de julio de 2012, Rad. 38674.

(Ver también las sentencias del 17 de julio de 2012, Rad. 41785, y 2 de octubre de 2012, Rad. 42623). Tampoco resultaba aplicable, para este caso en particular, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación excepcional, como ya se dijo, ha sido aceptada por la Sala para situaciones gobernadas por la Ley 860 de 2003, pues el asegurado no cumple con los presupuestos necesarios para ello y que la Sala ha definido en los siguientes términos: “f) Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415.

Con lo anterior no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico o legislación precedente, con base en aportes por 26 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que establece un mínimo de aportes, que debe quedar satisfecho dentro de un determinado interregno cercano al momento en que se produce la invalidez.” Sentencia del 25 de julio de 2012, Rad. 38674.

En este caso es claro que el asegurado había dejado de cotizar al sistema y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni desfiguró los alcances del principio de la condición más beneficiosa, en los términos en los que ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor RAMÓN ANTONIO VILLA CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13