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45809(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 45809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación nº 45809 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARMEN EMILIA MUÑOZ VILLA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 27 de enero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Carmen Emilia Muñoz Villa demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir de 8 de junio de 2002, y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el pensionado por vejez, Luis Aníbal Vanegas Gallego, había fallecido el 8 de junio de 2002, con el que convivió desde el año 1996 hasta su muerte, de manera continua, permanente e ininterrumpida, en unión marital de hecho; que el 20 de junio de 2002 había solicitado al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, pero ese Instituto se la había negado mediante Resolución No. 12312 de 27 de octubre de 2003, por no acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que el causante la había afiliado a la EPS del ISS el 7 de abril de 2000, y era viudo de Josefina Ortiz, desde hacía 9 años, con la cual había tenido 5 hijos, todos mayores de edad; que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes impetrada, por cuanto esa unión había perdurado por más de 6 años.

Al dar respuesta a la demanda (folios 35 a 40) el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haberle reconocido al causante la pensión de vejez, mediante Resolución No. 05939 de 18 de octubre de 1988, el reclamo que hizo la demandante de la pensión de sobrevivientes y la negativa para reconocérsela, la inscripción de la actora como beneficiaria del pensionado fallecido, la investigación administrativa del ISS y el fallecimiento del asegurado.

De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación de pagar la sustitución de pensión de vejez por compañera permanente, imposibilidad de condena en costas y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 29 de agosto de 2008 (folios 75 a 91), absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de enero de 2010, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y señaló que ese precepto lo había declarado inexequible la sentencia C-1176 de 2001; que la cónyuge del pensionado fallecido había muerto en noviembre de 1994 y desde el año 1996, ese jubilado había iniciado una relación afectiva con la demandante de la cual había asumido el pago del arrendamiento, los servicios, la alimentación y la salud, al inscribirla como beneficiaria en la EPS desde el año 2000; que el a quo acertó al estimar que no se daban los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivientes, por no existir, al momento de la muerte y durante los dos (2) años anteriores a ese hecho, una vida marital y una convivencia efectiva con el ánimo de conformar una familia, puesto que si sostuvieron una relación afectiva en los últimos años, pero conocida por los que declararon en el proceso, y que el jubilado asumía la manutención de la actora, ello no conllevaba a afirmar que se hubiese acreditado que la pareja había tenido tuvo una convivencia con vocación de estabilidad; que, al contrario, se observaba que el pensionado quiso ocultar esa relación ante sus hijos pues salía de su casa a trabajar en la finca con su hermano Luis Ángel Vanegas, o compartía con la demandante durante el día, pero siempre llegaba a la casa, en la que convivía con su hija Amparo desde la muerte de su cónyuge, pues lo que había era una relación de noviazgo más que una unión marital, como lo había encontrado demostrado el a quo en su valoración probatoria, pues la prueba testimonial no genera la convicción para tener como probada la calidad de compañera permanente y la vida marital al momento de la muerte del pensionado, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene por todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian. La Corte los integrará para resolverlos en conjunto, dado que están encauzados por la misma vía, la directa, denuncian un mismo elenco normativo, se valen de argumentos similares y pretenden un idéntico resultado, según la facultad que le otorga el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 50, 141 y 142, ibídem; 61 del CPTSS; 48 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración sostiene el censor que el Tribunal estimó que a la demandante no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes porque “si bien pasaba el día en casa de la demandante, en las noches se iba hacia la casa de una hija y de allí deduce que no existía ese animo (sic) de auxilio mutuo y el acompañamiento espiritual para que exista una verdadera convivencia”,; que “ ¿Si la situación fuera al contrario, es decir, si pasaba el día donde la hija y la noche con la compañera si (sic) existís (sic) ese nexo de solidaridad y acompañamiento que echa de menos el Tribunal?”; que si el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de supervivientes se causa con la muerte del pensionado y con una convivencia con el óbito no menor de cinco (5) años anteriores al deceso, ello no es absoluto ni abstracto, porque cuando los cónyuges o compañeros no convivan en todo momento, se habrán de auscultar las razones atendibles como el trabajo, la salud, y respeto por los hijos, sin que pueda perderse la pensión para los causahabientes so pretexto de la no convivencia, pues no es el simple hecho de vivir bajo el mismo techo el que da lugar a reconocer la prestación, porque en muchas ocasiones las parejas viven juntas pero no tienen comunidad de vida, porque la convivencia no puede reducirse a una simple cohabitación en las noches o a la vida sexual, por ser más importante en la senectud el acompañamiento espiritual o el no querer incomodar a los hijos, por lo cual puede tener lapsos de interrupción; que, para la decisión de instancia, a folios 28 y 29 obran el carné del plan obligatorio de salud y la certificación del ISS de que el causante tenía inscrita como beneficiaria a la demandante, lo que considera conforme al artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, hace presumir la condición de cónyuge invocada.

Transcribe la sentencia de la Corte de 10 de mayo de 2007, radicación 30141. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa, los mismos preceptos legales plasmados en el primer cargo que, por economía, no se transcriben. El desarrollo de la acusación tampoco se transcribe ni se resume, por ser similar al del primer cargo.

LA RÉPLICA Sostiene que no es cierto que el Tribunal hubiese dado por demostrado que la demandante y el pensionado fallecido fueron una pareja con “…una convivencia estable peramente(sic), singular heterónoma…”, como sin fundamento alguno lo afirma la censura en el segundo ataque (folio 15, cuaderno de la Corte), pues ese juzgador concluyó, a folio 112, que no debía confundirse la circunstancia de las personas en quienes la convivencia es una realidad por mantener “…el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja…”, como textualmente lo consignó en su sentencia, “…con aquellos eventos en los que nunca se presenta la convivencia efectiva como elemento esencial de la relación de pareja que se construye, pudiéndose presentar hipótesis de relaciones en las que se presenta apoyo mutuo y económico [,] incluso de tipo afectivo, pero ajeno al ánimo de conformar una familia…”, que esa fue la verdadera conclusión a la que llegó, y no la afirmada en la demanda de casación, convencimiento que tuvieron los dos jueces de instancia, basados en la prueba testimonial, verdadero sustento de la sentencia recurrida y no lo argüido por el magistrado que salvó el voto, que no se atuvo a los hechos probados sino a su personal visión del asunto, lo que implica que los cargos deberán desestimarse por estar desenfocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para despachar los cargos basta con afirmar que la razón fundamental por la cual el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del juzgado del conocimiento fue la concerniente a que no existió una real y efectiva convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, pues advirtió al respecto que entre ellos sólo hubo una relación que tipificó de simple noviazgo, entendida ésta, socialmente, como la relación amorosa en la que los enamorados conservan su independencia de habitación, entre otras, de manera que no se presenta la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En tales circunstancias no es dable equiparar, como se pretende por la censura, el noviazgo a una convivencia, pues en esta última se entiende que hay un ánimo de formar un hogar y de mantenerlo, lo que no sucede en este asunto, según se determinó en la sentencia acusada y no se discute en los cargos, siendo pertinente apuntar que sólo se puede predicar una verdadera convivencia si se demuestra que es una relación seria, sólida, con vocación de estabilidad en el tiempo, en la que existen, además de vínculos afectivos, deseo de colaboración, apoyo y auxilio mutuos, es decir, de una efectiva comunidad de vida, que amerite protección en caso de fallecimiento de uno de sus miembros, porque se ha demostrado que la vida en común o el matrimonio no tuvieron como propósito la obtención de un beneficio prestacional.

De otro lado, la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no luce equivocada, en cuanto al concepto de convivencia a que se refiere dicha disposición, pues es la misma que ha expresado esta Corporación en diversas oportunidades, como en la sentencia del 20 de abril de 2005, radicación 24137, en donde se dijo: “Al actuar así, el Tribunal no hizo nada distinto de acoger el criterio material de convivencia de pareja, esto es, la efectiva comunidad de vida, por encima de otra consideración formal, como el decisivo en la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que se muestra natural y obvio dentro del nuevo esquema de familia consagrado por la Carta Política de 1991 de ofrecer amparo a aquélla, con total prescindencia de su fuente, de manera que merecerá igual protección la derivada de lazos jurídicos matrimoniales como la originada en la decisión libre y responsable de un hombre y de una mujer de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, guiadas por el designio de conformar una unidad familiar.

“Criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en el afecto y en el compromiso serio y real de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la pareja- que esta Sala de la Corte ha colocado en sitial elevado a la hora de legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De ello es claro ejemplo la sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. 11245, en la que se adoctrinó: “Sin embargo, como lo advierte el recurrente, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de "familia", de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida -legal o de hecho- cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar.

De suerte que cuando una pareja se une aun por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, también tiene la protección constitucional. Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.” Línea jurisprudencial ésta que se ha reiterado hasta el presente por la Sala y que es la que, con otras palabras, acogió el Tribunal en su decisión, por lo que, desde el punto de vista estrictamente jurídico por el que el censor dirige los dos cargos, no puede decirse que el juzgador hubiere cometido yerro alguno en su decisión. En consecuencia, los cargos son infundados, por lo que no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 27 de enero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que CARMEN EMILIA MUÑOZ VILLA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000.00) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11