Micelio
45807(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.45807 PROTECCIÓN S.A. VS. ROSA MARÍA OSORIO DE SÀNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 45807 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ROSA MARÍA OSORIO DE SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES La actora demandó a la recurrente para que, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, injustamente negada, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Adujo que su hijo JUAN FERNEY SÁNCHEZ OSORIO, falleció el 14 de febrero de 2008, a la edad de 23 años; que en vida fue afiliado como trabajador dependiente, no tenía cónyuge ni compañera permanente, tampoco hijos; elevó petición para que se le reconociera la pensión, pero la Administradora demandada se la negó por estimar que no dependía económicamente de él; fue engañada y por ello le devolvieron los saldos de las cotizaciones (fls. 2 a 6).

Al contestar la demandada, aceptó la fecha del nacimiento y del deceso de Sánchez Osorio, pero negó que hubiese dependencia económica de la madre respecto del hijo, lo que fue ratificado por la investigación administrativa que adelantó. En consecuencia se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, pago, compensación, buena fe y prescripción (fls. 75 a 91).

Por sentencia de 8 de octubre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impuso costas a la demandante (fls. 118 a 120). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 8 de febrero de 2010, revocó la del juzgado y, en su lugar, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de febrero de 2008, junto con los intereses moratorios.

El soporte del fallo consistió en que las labores que realizaba la actora en su hogar, no tenían la entidad para que ella pudiese sostenerse y que la actividad a la que se dedicaba, esto es, a vender legumbres no le irrogaba un beneficio económico suficiente; que inclusive, de la investigación administrativa que realizó la demandada, podía extraerse que lo que ella aportaba al hogar era lo relacionado a la alimentación, y que aun cuando recibía $100.000 de su otro hijo, ello en nada desdibujaba la dependencia que ella alegó. Se remitió a la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, también, de forma general, aludió a que la jurisprudencia de esta Sala era insistente en que la sujeción económica no tenía porque ser total y que de la averiguación atrás citada se podía extraer que, en verdad, el hijo colaboraba eficazmente en el hogar.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case en forma total la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo formuló así “A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 1º mod. 115 numeral 3º del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna”.

Los yerros manifiestos que, acusa, cometió el Tribunal son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que lo entregado por el de cujus a su madre no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica de la señora Osorio frente a su hijo Juan Ferney Osorio. “2. Dar por cierto, sin serlo en realidad, que la señora Rosa María Osorio de Sánchez dependía económicamente de su hijo Juan Ferney Sánchez Osorio, a la fecha de defunción de este.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que los aportes de Juan Ferney Sánchez Osorio sólo constituían un medio que contribuía a un eventual mayor bienestar de su madre pero de ninguna manera eran la fuente que garantizaba su congrua subsistencia y, por tanto, era obvio que Protección debía ser absuelta de todo lo pedido contra ella. “4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada por Rosa María Osorio de Sánchez”.

Las pruebas que estimó valoradas equivocadamente son: “a) interrogatorio de parte absuelto por Rosa María Osorio de Sánchez (f.99 disco compacto c.1); b) Documento denominado acta de visita domiciliaria (fs. 63 a 69, c1); c) Documento de cobro de un impuesto predial (f. 72 c1); “d) Comprobante de pago de salarios a James Sánchez por su patrono Euro GNV S.A. (f.71 c 1); e) Testimonios de Wilmar Alfredo Martínez Giraldo, Ana Edit Henao, Giovanni Bernal y Sor Ángela Restrepo Valderrama (todos a f.99 disco compacto c1); f) declaraciones extraprocesales de Wilmar Alfredo Martínez Giraldo y Ofir Martínez Giraldo (f.21 c1).

Aceptó que la vía elegida era la de los hechos, pero estimó pertinente reproducir el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y mencionar los artículos del Código Civil y de la Constitución Política que enunció en el cargo. A renglón seguido se refirió al interrogatorio de parte rendido por la demandante, y acotó que de sus respuestas emergía que los gastos del hogar no superaban $900.000, y que el salario de su hijo ascendía a $600.000.

Puntualizó que la investigación administrativa efectuada, tenía un enorme valor, pues en ella estaban incorporados los rubros del hogar; que ese documento fue suscrito por la actora quien, además no lo tachó de falso y por eso merece plena credibilidad; que allí confesó que el inmueble en el que residía era propio, que su esposo lo sostuvo económicamente hasta que murió y que, con posterioridad tuvo diferentes negocios caseros que le permitían mantenerse, pero que los abandonó luego del deceso de su hijo; que Juan Ferney Sánchez tenía múltiples deudas y que incluso, afirmó, que la cuota que aquel le daba no era fija, pues el salario no le alcanzaba para resolver sus gastos personales.

Evaluó las afirmaciones de Rosa María Osorio y señaló que de ellas podía extraerse que aun cuando su hijo le colaboraba esporádicamente ello no era determinante para su subsistencia “como puede verificarse con los cálculos aritméticos elementales que se presentan a continuación y que se cimientan en lo aseverado por ella misma: si al salario de $600.000 se le restan los aportes a la seguridad social por $48.000, el valor de la cuota del crédito de la moto por $160.000 y de los tenis por $140.000 queda un excedente de $252.000 al cual habría que deducir unos gastos personales (como gasolina, cualquier golosina o bebida, etc), que dada la afición del señor Ferney Sánchez a comprar ropa lujosa, y que fue probada en el juicio y admitida por su misma madre, con alto grado de probabilidad no debían ser muy bajos”.

Aseveró que por lógica el dinero que Ferney Sánchez aportaba al hogar era nimio, y asentó que el dislate del Tribunal fue más allá al afirmar que “el salario no tiene que ser indefectiblemente el único ingreso de que dispone una persona”, pues a su juicio ese discernimiento no fue el resultado del convencimiento de las pruebas allegadas al expediente sino de la fértil imaginación del juzgador.

Luego de que recabó en los anteriores aspectos, y como estimó que estaban acreditados los errores mayúsculos del ad quem, se refirió a los testimonios y declaraciones que discriminó en la acusación, con los que concluyó que la subordinación económica no estaba acreditada. LA RÉPLICA Para la opositora el cargo exhibe deficiencias técnicas que describe de la siguiente forma “a folio 10 del escrito cuando relaciona los errores de hecho que, supuestamente cometió el fallo acusado, se desprende claramente que la inconformidad del recurrente va dirigida a atacar la forma de interpretación probatoria que el Honorable Tribunal ad quem realizó para fundamentar su fallo, luego con esta observación el cargo se debió dirigir por interpretación errónea de la ley sustancial y no por indebida aplicación de la norma”.

Agregó que el censor incurrió en dislate al señalar como valorado equivocadamente el caudal probatorio y “no reniega porque no se haya tenido en cuenta las pruebas en segunda instancia”; que en todo caso le asistía el derecho a la demandante por cuanto dependía económicamente de su hijo, y para soportar su afirmación transcribió el contenido parcial de la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006.

SE CONSIDERA Respecto de los reparos que anota la réplica sobre el único cargo de la demanda, se observa que la vía y la modalidad elegidas resultan acertadas, en tanto que lo que se controvierte es la inferencia fáctica a la que arribó el juez plural, relativa a la dependencia económica, la que, a juicio del censor aconteció por una valoración equivocada de las pruebas incorporadas al plenario, de modo que “la interpretación probatoria”, como lo dice la replicante, no está ligada a una hermenéutica de las disposiciones acusadas, sino, se repite, a una inconformidad relativa a la manera como el Tribunal estimó las probanzas.

Ahora, dado que se acusa la equivocada valoración de unas pruebas aptas para fundar un ataque en casación, y otras, que no tienen esa connotación, se examinará, en primer lugar, si del interrogatorio de parte que absolvió ROSA MARÍA OSORIO DE SÁNCHEZ, se desprende una confesión, como lo aduce el cargo, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, pues en virtud de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte puede examinarse en casación, sólo si contiene confesión; de suerte que, en ese sentido, se torna indispensable acudir a la definición del numeral 2º de aquella preceptiva, que exige que lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien confiesa, o favorables a la parte contraria.

Lo que persigue la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación del interrogatorio de la parte actora, porque, en su criterio, ella confesó que no dependía económicamente de su hijo Ferney Sánchez. En su declaración, la demandante admitió recibir colaboración de su esposo hasta el 9 de abril de 2007, cuando murió, y también de sus 2 hijos Juan Ferney y Jhon James, que concretó en que cada uno aportaba de su trabajo, así fuera esporádico, como lo relató frente a su esposo y su hijo Jhon James y recalcó que era Juan Ferney quien recibía el dinero de todos y pagaba el mercado y los servicios con lo que le permitía estar en el hogar, y por ello afirmó que “Juan Ferney era el de todo en la casa prácticamente”.

De las aclaraciones dadas por la accionante en la diligencia que se incorporó en el CD 1 (min. 17568), al rompe surge que lo admitido no constituye confesión, en tanto no resulta perjudicial para sus intereses, pues simplemente es explicativo de una coyuntura familiar, de la que se deduce que todos aportaban a la misma causa, y que cuando falleció el esposo, los gastos fueron mayores, debiendo estar en cabeza de Juan Ferney la mayor de las responsabilidades, amén de que era el único que tenía un empleo fijo, conclusión que el Tribunal además encontró apropiada, en tanto refirió que el hecho de que la demandante tuviese una pequeña “legumbrería” tan sólo podía responder a una actividad insular que no tenía la eficacia para que pudiera mantenerse, en tanto era un pequeño negocio doméstico que no le reportaba mayor utilidad.

De la visita domiciliaria tampoco puede desprenderse un error manifiesto, pues el ad quem en lo relativo a las declaraciones allí incorporadas por Rosa María Osorio de Sánchez indicó que “es cierto que en la fotocopia del acta de visita que obra a folios 63 a 70, llevada a cabo por la demandada y que no fue tachada de falsa por la parte actora, aparece una firma de ésta que deja entrever conformidad con lo allí expuesto, en la que se hace constar que las utilidades de la revueltería (sic) le permitían a la madre ingresar la alimentación en el hogar y que el otro hijo James le daba $100.000 quincenales.

Sin embargo considera la Sala que este hecho no desvirtúa la dependencia económica que la madre tenía respecto de su hijo fallecido” y para ello acudió a la sentencia C-111 de 2006, relativa a que la dependencia económica no debía ser entendida como total y absoluta, sino relativa a una subordinación económica, que encontró satisfecha, en tanto estimó que la demandante no podía asumir la totalidad de los gastos del hogar, sino que para ello requería del esfuerzo económico que realizaba su hijo.

Los documentos denunciados, esto es, el cobro del impuesto predial y el desprendible de pago de Ferney Sánchez, fueron comprendidos por el juzgador de instancia en el mismo sentido, y tampoco desquician la sentencia, pues de ellos solo se desprende que la actora era propietaria del inmueble, sin que ello pueda configurarse suficiente para desconocer la pluricitada dependencia económica respecto del hijo, en tanto según su inferencia, era en él que se concentraba el manejo del dinero, pues satisfacía la cancelación de los servicios públicos y del mercado; la colilla de pago, sobre lo percibido mensualmente confirma la postura del Tribunal, según la cual Ferney Sánchez era el único que tenía un salario fijo con el que subvenía las necesidades de la casa, y aun cuando el monto es irrisorio para el censor, lo cierto es que, con esas sumas, vivía la familia, sin que, se repite, pueda haber lugar a la estructuración de alguno de los errores indicados con el carácter de ostensibles.

Así las cosas, la certeza que al ad quem le produjo el material probatorio, fue el de que Rosa María Osorio de Sánchez recibía un apoyo económico evidente de su hijo fallecido, quien era el soporte esencial del hogar, pues respondía por el núcleo esencial, es decir, porque hubiese mercado y servicios públicos, de modo que esa valoración no podía tildarse de caprichosa, ni mucho menos, podría tener la connotación de ostensible, exigencia necesaria para el éxito de la acusación. En consecuencia, no prospera el cargo, y dado que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario se imponen a la demandada recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ROSA MARÍA OSORIO DE SÁNCHEZ le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12