SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 45761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 45761 Acta No.035 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO DE JESÚS ROJAS MERCADO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Orlando de Jesús Rojas Mercado demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declare que entre el actor y el Idema existió una relación laboral como trabajador oficial la cual se inició el 11 de septiembre de 1980 y terminó el 2 de agosto de 1996 por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes anuales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el Idema era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que se vinculó laboralmente desde el 11 de septiembre de 1980 hasta el 2 de agosto de 1996 en el cargo de Coordinador Comercial en la ciudad de Sincelejo; que su contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; que le fue reconocida la pensión sanción a través de la Resolución 00131 del 22 de mayo de 1998; que su último salario promedio considerado por la entidad demandada para la primera mesada pensional fue de $615.332.oo, suma que no fue indexada no obstante haberlo solicitado.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que la pensión se le reconoció al actor una vez cumplió el requisito de edad, esto es, 50 años, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 1998, por lo que no es posible su indexación; admitió los hechos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la obligación convencional pactada no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, prescripción, falta de título y causa del demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 5 de diciembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del actor, fijando su monto el 4 de mayo de 1998 a $505.700.oo, y para el 30 de noviembre de 2009 a $989.470.oo; también ordenó el reajuste y pago de los incrementos y dejó las costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
El Tribunal fundó su decisión en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral en el sentido de considerar procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales como de las convencionales reconocidas después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Posteriormente, anotó: “Examinadas las probanzas allegadas al proceso, se evidencia que el actor, le fue reconocida su pensión mediante Resolución No. 00131 del 22 de mayo de 1998 (folio 9 a 12), en cuantía de $366.764, para lo cual se tomó como base salarial el último, devengado en el año 1996 -$615.332.23-, porcentualizando el 59.604%, tal y como lo establecía la Convención Colectiva, es decir, que desde el 2 de agosto de 1996 –fecha de retiro del servicio-, al 22 de mayo de 1998 – reconocimiento de la pensión-, transcurrió un período de 1 año y 9 meses, dentro del cual, indiscutible resulta la desvalorización de la pensión. Por eso, las razones de la a quo en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no son de recibo para la Sala, pues clarificado está, que la procedencia de su indexación no depende de que el derecho pensional haya tardado en reconocerse por causas imputables a la entidad de seguridad social, pues sin importar el motivo de la demora en hacerse efectiva, se impone la actualización del crédito a la fecha de su disfrute, pues su reconocimiento deriva de “una realidad económica que permite que su ingreso sobre el cual hizo el aporte al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda” (CSJ: sentencia del 5 de agosto de 2005, radicación 23861).
Y como en el presente caso, la fecha de causación de la pensión, no es la misma que la de su otorgamiento, se impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional”. Finalmente, el juzgador de segundo grado declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2004. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la dictada por el Juzgado.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicada, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 377 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Aduce que aunque la convención colectiva de trabajo puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, toda vez que no es producto de la función legislativa del Estado. Transcribe los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. para señalar que son aplicables al caso, puesto que el fallo impugnado se limita a expresar que la demandada debe indexar la primera mesada pensional convencional por así haberlo dispuesto en variedad de decisiones la Sala de Casación Laboral de la Corte, lo cual es cierto, pero frente a pensiones del régimen común y no para las convencionales.
Anota que en la convención colectiva firmada entre el liquidado Idema y el Sindicato no se pactó la condición de que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada desde la fecha de su retiro hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la prestación. Expresa que la convención colectiva es ley para las partes y solamente se le aplica a las que intervienen en ella, a excepción de las indicadas en el artículo 470 del C.S.T., por tal razón no es procedente la indexación de la primera mesada pensional por no haber sido pactada en el acuerdo colectivo y no existir norma que lo ordene.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en cuanto al supuesto fáctico que encontró demostrado el Tribunal, según el cual el actor disfruta de la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a partir del 4 de mayo de 1998, conforme a la Resolución 00131 del 22 del mismo mes y año. La entidad recurrente, en síntesis, considera que en virtud a que la pensión reconocida al demandante se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio del demandante no es susceptible de que se indexe su base salarial, toda vez que en el acuerdo colectivo no se pactó dicha actualización y tampoco existe norma que así lo ordene en esos eventos.
Pues bien, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, atinentes a la procedencia de la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntarias o convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral de ORLANDO DE JESÚS ROJAS MERCADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5