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45754(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 45754 ECOPETROL S.A. Vs. CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 45754 Acta No. 37 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente, por CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión junto con sus reajustes, el pago del retroactivo por los excedentes no liquidados ni pagados, los intereses moratorios y las costas. Afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 29 de mayo de 1963 hasta el 25 de marzo de 1984; devengó en el último año de servicios un salario promedio de $73.714,95; que la empresa mediante oficio DPE-9-20230-1210, le reconoció pensión jubilación a partir del 4 de marzo 1993, la cual se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo de ese año, sin indexarle la primera mesada como correspondía; presentó reclamación laboral a la demandada, sin recibir respuesta a su petición (folios 2 a 8).

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que el régimen pensional de los trabajadores de la demandada reviste un carácter especial, a ellos no se les aplica la Ley 100 y dentro de la misma el tema de la indexación de la primera mesada; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el monto de la misma; propuso como excepciones “falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación e irretroactividad de la Ley” (folios 230 a 245).

Por sentencia del 8 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, indexando el ingreso base de liquidación desde el 25 de marzo de 1984 hasta el 9 de julio de 1993, reajustando la mesada conforme a los incrementos legales, condenó a pagarle “la diferencia calculada entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional reliquidada a partir del 19 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que se reliquide la pensión”, dejó las costas a cargo de la demandada; por auto del 4 de noviembre de 2008, corrigió la sentencia, para declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2004 (folios 271 a 277 y 286 a 289).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la del a quo (folios 304 a 314); precisó que: “Resulta claro que la realidad nacional frente al peso colombiano no es otra distinta a la pérdida de su poder adquisitivo, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y en últimas afecta su derecho constitucional al mínimo vital.

“No existe duda de que al momento de terminar el contrato de trabajo del trabajador >, éste devengaba un salario que para la fecha a partir de la cual fue reconocida su pensión de jubilación > no representaba el mismo valor, ya que la moneda nacional se había devaluado ocasionándole perjuicios económicos, pues fácilmente se advierte que el valor de la primera mesada reconocida por su empleadora no guarda proporción con el que hubiese percibido en caso de haber sido pagada su prestación desde el momento en que se retiró del servicio.

“Concluye forzosamente la Sala que la pérdida de poder adquisitivo es un fenómeno de carácter general que afecta a todas las pensiones sin distinguir su fuente de origen >, razón por la cual, el funcionario judicial debe reivindicar los derechos del pensionado supliendo el vacío legislativo existente en cuanto a este aspecto”. Copió apartes de la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y de la 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Sala de Casación y finalizó: “Conforme a lo anterior, huelga concluir que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no puede afectar a cierto grupo de pensionados, como son los que disfrutan pensiones extralegales originadas en una convención colectiva de trabajo y, por tal motivo, si tal como se advierte de las comunicaciones que informaron del reconocimiento y liquidación prestación, la empleadora omitió indexar el salario promedio devengado durante el último año de servicios por el demandante, le asiste la obligación de actualizarlo hasta el momento en que alcanzó el requisito de edad exigido por el artículo 109 de la Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación; sin que a ello interese que la prestación pertenezca a un régimen exceptuado del acatamiento de las disposiciones de la Ley 100 de 1993”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, y absuelva a la demandada; con tal propósito formula un cargo replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente “los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Expresa que el ad quem para confirmar la decisión del Juzgado, se fundamentó en dos sentencias de la indexación de la primera mesada pensional, que considera no se aplican al caso, que sin desconocer que el tema objeto de análisis ha sido objeto de múltiples discusiones y cambios jurisprudenciales “no es posible que bajo los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, se impongan obligaciones a las partes que pactan el reconocimiento de una pensión de carácter convencional, la cual se condiciona a lo que las partes libremente señalen, lo cual hace que únicamente sería viable la indexación de la primera mesada pensional solo en el evento de que las partes lo hayan estipulado así”; advierte que los ajustes de las mesadas convencionales, no se pueden comparar con las reglas de la liquidación de las pensiones de carácter legal, en consecuencia el juzgador debe respetar la libre voluntad de las partes.

Señala que la Corte en pronunciamientos anteriores, había indicado la improcedencia de la actualización de pensiones convencionales, que en su reconocimiento no se hubiese previsto ese mecanismo de revaluación y no es posible extender los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución a las pensiones extralegales en las que debe primar lo que pactaron las partes.

Agrega que es necesario que la Corte reexamine y rectifique su criterio respecto a la indexación de las pensiones de origen convencional, pues cuando se varió el criterio no se cayó en cuenta que las decisiones de la Corte Constitucional no se refirieron a pensiones convencionales, además esos criterios no fijaron efectos retroactivos, y como el caso del demandante se causó en 1993, no es procedente la indexación porque los pronunciamientos referidos datan del año 2006; por último destaca que al indexar la primera mesada, convierte en más oneroso el cumplimiento de esta obligación que se reconoció voluntariamente, lo que desborda las reservas actuariales de la empresa que hizo las apropiaciones del presupuesto fijadas con las obligaciones adquiridas.

LA RÉPLICA Sostiene que la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, considera viable la indexación respecto de pensiones como la otorgada al demandante; además, hace énfasis en pronunciamientos judiciales sobre el punto, algunas de las cuales transcribe en sus apartes pertinentes, como es la T-175/97, T-469/05, T-01/91 y T-090/09, al igual que las proferidas por esta Corporación del 31 de julio de 2007 y 2 de julio de 2009, radicado 32068.

Concluyó que “no asiste razón de ser para que el recurrente haya impugnado la sentencia del Tribunal, pues la decisión que a bien estableció el Tribunal en favor (sic) del demandante de instancia sobre la aplicación de la indexación a las pensiones convencionales, esta fundamentada en los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia”, por lo que solicitó no casar la sentencia atacada.

SE CONSIDERA Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal cual se definió en la sentencia traída a colación por la censura, radicado 29022 de julio 31 de 2007, reiterada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, criterio, que aún se mantiene y que en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

En el sub judice, conforme a la vía directa seleccionada en el cargo, no existe controversia que al actor se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de marzo de 1993, en atención a los servicios que le prestó a la demandada hasta el 25 de marzo de 1984, por lo que en atención a los citados fundamentos fácticos, la indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional, se torna procedente, tal como se dedujo con acierto en la sentencia impugnada.

Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO contra ECOPETROL S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12